REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006121
ASUNTO : XP01-P-2011-006121
El día de hoy, 27 de octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. EVELIS MUÑOZ, mediante el cual solicita Orden de aprehensión contra el ciudadano HERNAN CARVAJAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.063.190, por presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está prescrito y merece pena corporal, a solicitud de la Fiscalía de acuerdo a las facultades señaladas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pide se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano antes identificado, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA
Que como fundamento del resultado de la investigación penal practicada por el Ministerio Público a través del organismo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulta procedente estimar que de ellas surgen fundados y serios elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HERNAN CARVAJAL MARIN, en los hechos tipos, motivo del presente proceso penal, de los cuales se puede colegir que el up supra ciudadano ha subsumido su conducta en los supuestos de hechos en las normas penales sustantivas señaladas, y que presuntamente ha tenido una participación criminal activa en la ejecución de los delitos, siendo éstos perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que le hecho merece pena privativa de libertad, aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y de peligro de fuga, al existir riesgos fundados y razonables de que la misma evada la persecución penal, en tanto y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, al superar en su límite máximo los tres años, todo ello en aras de garantizar la justicia.
DEL DERECHO
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 dispone que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, sin embargo exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser procedente su decretado.
Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadota y, la estimación, asimismo, que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho, es decir, fundados elementos de convicción que lo relacionen en la comisión del delito atribuido.
Este supuesto, al cual hace referencia el numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado, toda vez, que el Ministerio Público en su escrito indicó que en audiencia de presentación celebrada el 12 de septiembre de 2011, a los ciudadanos ALEX BAENA BOLIVAR, PEDRO ANTONIO PAYUA y GEORGE HABIB SERUR, por estar presuntamente incursos en calidad de coautores en los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATETIGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, FALSIFICACION DE TIMBRES y SELLOS, y al ciudadano PEDRO PAYUA, por estar presuntamente incurso además en el delito de PECULADO DOLOSO, el ciudadano ALEX BAENA, en su declaración manifestó que el “señor GERMAN MARTINEZ (le) llamó y (le) dijo que le negociara esas cabillas… Bueno GERMAN (le) dice busca un camión y listo”; siendo de observar, que no se acompaña elemento probatorio alguno que acredite tal aseveración, por el contrario, acompaña a su escrito, acta policial de fecha 22 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas que “con la finalidad de procesar información relacionada con la compra y venta de materiales de construcción de dudosa procedencia, procedentes del programa “Gran Misión Vivienda” los cuales son subsidiados por el Estado Venezolano, por parte de Empresas y Cooperativas de la Región las cuales no poseen un Domicilio Fiscal fijo, procediendo a solicitar a los moradores del sector (Lomas Verde) quienes no quisieron identificar por temor a represalias en su contra, si en ese lugar residía un ciudadano a quien apodan “Herman”, manifestando un sujeto que en el lugar antes indicado, en horas de la noche llega un ciudadano de nombre HERMAN CARVAJAL, quien en pocas oportunidades se ha visto por el sector, por lo que se presume se dedique a hechos delictivos porque siempre llega de noche y sale de madrugada, el mismo es dueño de una empresa de construcción de la cual se conocen pocos datos… Seguidamente se trasladó la comisión a la Av. 23 de Enero, específicamente en el establecimiento comercial Denominado El Gran Monstruo del Sur, pudiendo constatar que el propietario del local corresponde con el nombre suministrado por los habitantes del sector antes mencionado quedando identificado como HERNAN CARVAJAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.190, alias Herman, quien reside Av. Rómulo Gallegos, Sector Lomas Verde al frente de la Residencia de los Maniglia, casa Sin Número de color verde al… Quien se encuentra presuntamente relacionado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la leyes Penales Sustantivas, según Causa Fiscal N° 02-FS-4215-11,, en el Hurto de (700) Cabillas propiedad del Estado Venezolano…”; es decir, se señala en principio la participación de un ciudadano de nombre GERMAN MARTINEZ, de lo cual no hay sustento, y posteriormente en la investigación se refieren a otro ciudadano de nombre HERMAN CARVAJAL MARIN, por lo que se concluye, que los elementos cursantes a los autos no son fundados para estimar la participación del ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, que si bien es cierto, no se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible, y a los autos no cursan dichos elementos, por lo tanto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido que sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.190, al no estar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO
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