REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005507
ASUNTO : XP01-P-2011-005507


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABULLA PAYUA, JESUS EDUARDO CABULLA, UN ADOLESCENTE y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formula acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABULLA PAYUA, JESUS EDUARDO CABULLA, UN ADOLESCENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 12 de septiembre de 2011, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales que se encontraban en la carpa del dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Cueva del Indio, escucharon tres (03) detonaciones de un arma de fuego provenientes de un sector cercano del punto de control, de inmediato se constituyen en comisión de servicio, los S/2 García Júnior Eduardo y S/2 Sánchez Peña Alexander, los cuales se dirigen al área donde provenían las detonaciones, en ese momento se acercó un ciudadano informando que había una pelea en la calle principal del barrio el Paraíso, procediendo de inmediato a acercarse al lugar, y al doblar la esquina, observan a un grupo de ciudadanos, aproximadamente a setenta metros de distancia, que rodeaban a un ciudadano al cual lo estaban golpeando dándole golpes y patadas, utilizando objetos contundentes (bates y cabillas) procediendo a intervenir tomando el control de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, el ciudadano se resistió a los efectivos integrantes de la comisión durante la detención, observando posteriormente que el ciudadano que estaban golpeando portaba en su mano derecha un arma de fuego, procediendo a despojarlo de una pistola, calibre 9 mm, marca luger, modelo CZ75B, seriales 3756Z, presuntamente alterados por desgaste que presenta el armamento contentivo de un cargador con tres (03) cartuchos sin percutir y uno percutido en la recamara, asimismo se efectuó la retención de un bolso color azul tipo blue Jean con un distintivo color blanco de nombre aero en el cual en su interior un video juego marca Play Stantion, modelo PSP II color negro contentivo de un control de mando marca sony color negro, así como un celular marca LG, siendo posteriormente denunciado por las victimas que lo señalan que, portando arma de fuego, entró a su casa y los trata de despojar del video juego incautado, una computadora y un celular.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16766811, nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 14/11/1984, de veintiséis años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Enrique, Calle cuarta, transversal, casa Nº 741, de color blanca, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y manifestó “Buenas tardes, es verdad que yo fui, yo cargaba el armamento, pero no me dio tiempo de llevarme nada de la casa, allí no paso nada más, yo boté el armamento después al suelo, yo, fui solo a esa casa, les pido disculpas a los muchachos por hacerles pasar e mal rato. Es Todo”.

La Defensa Técnica del acusado representada por los abogados EDITA FRONTADO y OSCAR COVO, manifestó entre otras cosas que “Solicito se deje constancia que con mi exposición no se convalide los vicios que ya tiene este proceso. Así mismo dejo constancia que no se siguen las reglas, del debido proceso , por cuanto la fiscalia leyó todo el escrito, y debió hacer una exposición, no una lectura, se debe garantizar, pues la acusación es un acto tan solemne que les permite hacerlo por escrito, pero la fiscal se limitó a realizar una lectura del escrito, en el presente caso considera que el escrito no cumple con las formalidades, debió hacer una relación clara, sucinta de los hechos, aquí no se viene a jugar gallos, sino se viene a realizar una exposición, y aquí se convalida una y otra vez, al juez permitírselo. En el presente caso tenemos dos delitos, que considero una exageración, por cuanto para el robo necesita una arma, es importante, el hecho atípico, el estado debe pararse y decir claramente, necesitamos que nos diga el hecho ilícito, del Porte de Arma y del Robo Agravado, por cuanto el Ministerio Público se ensaña con los imputados, vamos a garantizarles el derecho, señale el hecho de Porte Ilícito y el Robo Agravado, que debe haber una narración y descripción del hecho, pues de esto va a girar todo el proceso, es allí donde me voy, no es pararse aquí, y pedir y pedir, y eso que mi defendido ya hizo una admisión parcial, insito, individualice cuales son los hechos del Porte de Arma, y del delito de Robo Agravado, vamos a individualizar, en cuanto al numeral 3 del COPP, de los elementos que la motiven, esto no es otra cosa que debe motivar la acusación, no lo supo hacer, deben estar los supuestos, debe cumplir con esto, la falta de motivación hace inadmisible la acusación, como refuto yo los medios de pruebas, pues no están señalados, a mi no me van a decir que una inspección ocular van a decir que se señala el porte ilícito, nunca explico la congruencia, el incumplimiento convierte la acusación en inadmisible, analice estos requisitos, pues la norma debe cumplirse, pues no estamos administrando justicia, los precepto jurídicos, los explico, pero donde esta la buena fe, donde señala lo que exculpan a mi defendido, las atenuantes, no solo las agravantes, cuando se trate de beneficiar a los imputados eso no lo señala. Las pruebas constituyen la comprobación de los elementos de la acusación, pero no lo hizo, esas pruebas tienen que ser pertinente, solo dice que es porque con ello se va acreditar sus dichos como funcionarios, nosotros sabemos que son funcionarios, la pertinencia es una cosa y la presunción de culpabilidad es otra, debe decir que, con esta prueba, yo voy a demostrar que cargaba una arma, y no lo hizo, y usted juez debe depurar la acusación. Quiero traer a colación que la fiscalia, comienza su exposición, que quedo acreditado que mi defendido junto con otra persona, no estamos en juicio, pues no está acreditado, no es el tiempo, vamos a respetar, comenzó su exposición diciendo que esta acreditado, ¿qué es eso?, vamos a respetarnos, esto si es verdad fin del mundo, pues me siento dolida, soy Amazonense, o a lo mejor la mandaron aquí porque ella no firma la acusación, pido la no admisión. Solicito de conformidad con los artículos 190.191, se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto el escrito esta dirigido a otro ciudadano, reservando el derecho de ejercer cualquier otro recurso por el daño causado a mi defendido, con base al articulo 326 COPP concatenado con el articulo 26 del de la Carta Magna que se refiere a la nulidad de los actos emitidos por funcionarios públicos, Es todo. (…) buenas tardes. A esta defensa le sorprender lo señalado por al fiscalia, en cuanto a que inicia su intervención diciendo que de los elementos de convicción de la investigacion quedó plenamente probado que mi defendido junto con otro, realizó el hecho ilícito, pues la etapa de investigación es para depurar, y hago hincapié al Robo Agravado, los elementos de convicción dice que son de las actas de entrevistas, ellos en ningún momento señalaron que mi defendido tenia algún objeto sino una arma de fuego, pregunto qué sustrajo mi defendido de las victimas, cómo señala que mi defendido tenia en sus manos objetos pertenecientes a las victimas, el Ministerio Público, no presenta las testimoniales de las personas que estuvieron en el momento que es aprendido e imputado, la fiscalia no los presenta, como testigos, como va a probar, el tipo del Robo Agravado, por eso hago hincapié en esta fase de investigación, que se debe depurar, las circunstancia de tiempo, modo y lugar, y en este caso no están tales elementos, a pesar que los señala. El robo, es el acto que hace en contra de otro con amenaza, y la fiscalia no promueve a estos individuos, en razón de ello, considera la defensa que si hay un cambio de circunstancias, porque de la investigación, no se puede presumir el Robo Agravado, de otros personas que no sean las victimas, por ello solicito no admita, la acusación en cuanto al Robo Agravado, y dentro de los medios de pruebas, estos dos ciudadanos no fueron promovidos como pruebas testimoniales, solo promovieron los funcionarios, y las victimas. Solicito se revise la acusación, son las actuaciones del Ministerio Público, pues no están dadas las circunstancias, considera la defensa que si han cambiado las circunstancias. Ahora si es por el delito de Porte Ilícito, a mi defendido se le daría una Medida Cautelar, de modo que si hay variación. Solicito en cuanto al robo agravado no se admita por cuanto no se dan los presupuestos de hecho, muy respetuosamente, solicito la nulidad de dicho escrito acusatorio por cuanto esto es lo que conforma el debido proceso, no es el único caso, son múltiples los casos, cuando el legislador estableció el debido proceso, es para evitar que se violen los derechos de mi representado, Es Todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 12 de septiembre de 2011, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales que se encontraban en la carpa del dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Cueva del Indio, escucharon tres (03) detonaciones de un arma de fuego provenientes de un sector cercano del punto de control, de inmediato se constituyen en comisión de servicio, los S/2 García Júnior Eduardo y S/2 Sánchez Peña Alexander, los cuales se dirigen al área donde provenían las detonaciones, en ese momento se acercó un ciudadano informando que había una pelea en la calle principal del barrio el Paraíso, procediendo de inmediato a acercarse al lugar, y al doblar la esquina, observan a un grupo de ciudadanos, aproximadamente a setenta metros de distancia, que rodeaban a un ciudadano al cual lo estaban golpeando dándole golpes y patadas, utilizando objetos contundentes (bates y cabillas) procediendo a intervenir tomando el control de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, el ciudadano se resistió a los efectivos integrantes de la comisión durante la detención, observando posteriormente que el ciudadano que estaban golpeando portaba en su mano derecha un arma de fuego, procediendo a despojarlo de una pistola, calibre 9 mm, marca luger, modelo CZ75B, seriales 3756Z, presuntamente alterados por desgaste que presenta el armamento contentivo de un cargador con tres (03) cartuchos sin percutir y uno percutido en la recamara, asimismo se efectuó la retención de un bolso color azul tipo blue Jean con un distintivo color blanco de nombre aero en el cual en su interior un video juego marca Play Stantion, modelo PSP II color negro contentivo de un control de mando marca sony color negro, así como un celular marca LG, siendo posteriormente denunciado por las victimas que lo señalan que, portando arma de fuego, entró a su casa y los trata de despojar del video juego incautado, una computadora y un celular, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: “Acta Policial de fecha, 12 de Septiembre del 2011, suscrita por los efectivos RAMOS BRAVO MIGUEL, GARCIA YUNIOR EDUARDO, SANCHEZ PEÑA ALEXADER DUSTANO. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 375, de fecha 13-10-11. Avaluó Real Nro.9700-0256-476, de fecha 13-10-11. Inspección Técnica 3407, de fecha 12-Septiembre del 2011, suscrita por los agentes RON ARGENIS y DAVID VARGAS”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 27OCT2011, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene la identificación del imputado y su defensor, así como a las víctimas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, los elementos de convicción que motivaron los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, siendo de advertir, que los dos últimos puntos, fueron subsanado conforme a lo preceptuado en el artículo 331, numeral 1, de la Ley Adjetiva Penal, por parte de la representación del Ministerio Público, toda vez que el escrito acusatorio adolecía de defectos de forma, al no haberse señalado la pertinencia o necesidad de las testimoniales promovidas, e indicarse el nombre de un ciudadano diferente al del acusado de autos, y en conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem, define la participación del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABULLA PAYUA, JESUS EDUARDO CABULLA, UN ADOLESCENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta presentada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el escrito acusatorio es nulo, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 eiusdem.

Mención aparte merece el alegato de la defensa, referido a que no debe admitirse el delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser promovidas por la representación fiscal, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ MARCANO y ALBERTO ROGER GARCIA MARTINEZ; siendo de advertir, que nuestra Ley Adjetiva Penal confiere a la defensa, la facultad de promover las pruebas que producirá en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo tanto, si el Ministerio Público no promovió las pruebas alegadas por la defensa, las cuales considera desvirtúan la comisión del delito de robo agravado, tal circunstancia no se encuentra enmarcada dentro de las previsiones del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, como requisito que debe exigirse en el escrito acusatorio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que no se admita el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en el escrito de acusación por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, a excepción de la documental descrita en el numeral 2 del título PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarse impertinente.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometido el acusado de autos, al considerar que las circunstancias que la motivaron aún no han variado, como lo son estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen, y el peligro de fuga, al consagrar uno de los delitos una pena superior a los diez años en su límite máximo, tal y como lo indica el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ