REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006120
ASUNTO: XP01-P-2011-006120
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, plenamente identificada en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “precalifico a la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art. 470 del Código Penal del delito principal de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES del art. 58 de la Ley penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFICO Y PAISAJES del art. 43 ejusdem, toda vez que el oro es producto de la actividad minera que de forma ilegal se practica en el Estado y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada ELEONORA ARENAS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, C.C N° 42.500457, natural de Tauramena República de Colombia, nacido en fecha 06-01-56, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Amanaven Departamento del Guainia, República de Colombia, procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba hacerlo.
De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien al efecto expuso “Buenos días esta defensa escuchada la intervención del Ministerio Publico, revisada las actas que rielan en el expediente, este defensa se opone, a la precalificación del Ministerio Público , ya que no existen sustento legal o jurídico que puedan sostener dichas calificaciones, se desprende del Reconocimiento técnico N° CR9-DF-94-sip-2011/0028 , donde se designa al experto Sargento Franklin Javier Pinto Jaimes adscrito a la 1era Compañía del Des. Nº 94, donde dice en sus conclusiones que el documento de la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS es original, de lo que deriva que la imputación de Uso de Documento Falso no procede en este hecho, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ya que la ciudadana manifiesta que el mismo fue producto de una venta realizada en el estado Bolívar en la cual le pagaron con ese material aurífero, lo cual se pone en evidencia de que existen trabajos de minera en el estado Bolívar que son lícitos y legales dicha extracción, y tampoco existen evidencia claras de que haya extraído o haya incurrido en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES para la extracción de dicho material aurífero, en la USURPACION DE NACIONALIDAD las circunstancias en la que la ciudadana pudo haber obtenido dicho documento de identidad, de manera que solicito sean desestimado los delitos de USO DE DOCUEMNTOS FALSOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la posibilidad de desestimar el delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, por lo que solicito, Medidas Cautelares sin restricciones de presentación cada treinta días a los fines de proseguir la investigación, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la imputada ELEONORA ARENAS CARDENAS, el día 25/08/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que le hicieran una inspección corporal y le fue incautado presunto material aurífero, y documentos de identidad de la República de Colombia, así como también de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, siendo de acotar además, que la detención del imputado de autos se realizó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como flagrante dicha aprehensión.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, y dichos hechos punibles no se encuentran prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en dicha comisión del hecho punible, y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omisis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de San Fernando de Atabapo del estado Amazonas. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la detención de la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELEONORA ARENAS CARDENAS, consistente en presentación CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de San Fernando de Atabapo del estado Amazonas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO
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