REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005671
ASUNTO : XP01-P-2011-005671

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FREDDY LARROSA y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada GLOARLYS PACHECHO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, en cuanto al ciudadano Jonathan Kelvin Lozano, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Ocho (8) días, y prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Amazonas, así mismo solicito medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Freddy Larrosa. Encuadrando dichas actuaciones al ciudadano JOSE FREDDY LARROSA, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial, y al ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que sí, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó en la sala quien se identificó como FREDDY LARROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.805.464, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-09-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Comunidad Indígena la Serranía, vía cataniapo, cerca del Club Don Pedro, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó que “Bueno lo que paso que yo estaba por la suegra mía, fueron a la casa y me pararon me dieron con un fal, me comenzaron a preguntar por un armamento, desde el día sábado llevando golpe hasta el domingo, ellos me preguntaron por el armamento, el flaco llegó, y el guardia le preguntó por la factura de la moto y el chamo se lo entrego, ellos cargaban a tres muchachos mas, lo agarraron en la cueva del indio lo montaron y no sabían para que era, ellos le dijeron que era para lavar la patrulla, agarraron a la mujer mía y la comenzaron a presionar para que les dijera donde estaba el armamento, me agarraron la oreja con un alicate, la moto no es robada, el dueño se la dio el señor a un chamo que se llama carlito, y yo le arregle la moto y ellos no tenían como pagarme y yo les dije que si no me pagaban no les iba a entregar la moto. Es todo”.

Posteriormente, es ingresado a la sala el ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.696.221, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1985, estado civil soltero, taxista, residenciado en la Comunidad Indígena la Serranía, vía cataniapo, cerca del Club Don Pedro, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó “Resulto que yo estaba en la casa de la mama del señor Freddy, amiga de la comunidad, el también tiene una moto, a mi se me había espichado y llegue hasta aya para que me prestara una herramienta, en ese momento me fui para la casa de la señora Larrosa, yo me quede porque estaba mi moto, yo me quede por si a caso pedían los papeles, ellos se me acercaron y preguntaron de quien era la moto, yo les dije que era mía, me pidieron los papeles, y el dice toma el le dice el chamo tiene los papeles, yo no tenia miedo porque no tenia problema, yo me acerque y me dijeron móntate en la camioneta, me dijeron que donde estaba la pistola, cuando entre estaba el señor freddy llorando, el me decía chamo busca el escopetín, y yo les dije que no sabia lo que estaban hablando, ellos me volvieron a ver, y me dijeron vente que tu solo vas a ser testigo, yo le dije chamo yo estoy mojao y descalzo, porque me dijeron que me iban a traer de nuevo para mi casa, cuando llegamos al comando a freddy lo llevaron para otro lao, y a mi para el otro lao, uno de los muchachos me decía que donde estaba la pistola, yo le dije que no tenia nada que ver, nunca me hicieron nada, me tuvieron todo el día, luego me sacaron un ratico luego me mandaron a meter, le dije que le dijera a mi hermana que me trajera ropa, en ese momento llego un vecino de la casa, le llevo una ropa a el, y le dijo que la mama de él estaba preocupada y le dijo que no se preocupara porque el iba a salir, nos llevaron al CDI, yo lo vi y me asuste, el chamo le dijo que te paso ahí, y el le dijo que te paso, me caí de la moto, nos llevaron nuevamente al comando, y el chamo lo agarró por el cabello, yo lo conozco de la comunidad, yo estaba callado, y de ahí nos llevaron al CEDJA, y yo no se nada”.

De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó que “Una vez vista las actas que riela en el expediente del presente asunto, escuchada la intervención de los imputados de marra, esta defensa publica parte del presente criterio, hasta los momentos ciudadanos Juez, todavía no existe un elemento de convicción que pudiera individualizar que el ciudadano Freddy Larrosa y medos el ciudadano Jonathan Lozano, contemplado en la ley de Robo y Hurto de Vehiculo, ya que en primer lugar el hecho mismo de que el ciudadano Freddy Larrosa, se haya encontrado en posesión de este vehiculo automotor no es prueba suficiente de que el mismo haya sido el autor, del delito de Hurto y robo de vehiculo, ya que en el acta policial el ciudadano Jorge Eliezer Landaeta, presunto dueño de la moto, no consta datos que puedan claridad con la descripción del ciudadano Freddy Larrosa, también puede dar cuenta de que lo dicho por mi defendido Freddy Larrosa, con coincide con lo plasmado en el acta con respecto al procedimiento, pero si bien es cierto de que los funcionarios de la guardia nacional maltrataron físicamente al ciudadano Freddy Larrosa donde se hace evidente los moretones, cicatrices y contusiones que tiene en gran parte de su humanidad, donde tenemos, una evaluación médica suscrita en el hospital José Gregorio Hernández, donde habla de una lesión a nivel ocular, no hace referencia de los golpes causados a mi defendido, lo que quiere decir que luego de la evaluación médica el ciudadano Freddy Larrosa, fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios actuantes, respecto con el ciudadano Jonathan Lozano, tampoco esta claro ya que las actas hablan de un procedimiento sumiso en cuanto a la forma de cómo presuntamente el ciudadano Freddy se comunica con Jonathan, y presuntamente este le solicita el escopetín, por todo lo expuesto de acuerdo al artículo 190 y 191 del COPP, la nulidad de las actas realizada por los funcionarios de la guardia, y en consecuencia la libertad sin restricciones hasta que dure el proceso de Freddy Larrosa y Jonathan Lozano. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FREDDY LARROSA, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

La Vindicta Pública requirió además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, al pedimento antes referido la defensa de los imputados de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención del imputado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDDY LARROSA, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 eiusdem, al imputado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de las medidas antes referidas.

Así las cosas, en lo que respecta al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión se le imputa al ciudadano FREDDY LARROSA, y dicho punible no se encuentra prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no menos cierto es que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda el estado que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de los imputados ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo de dieciséis (16) años, lo cual, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, hace presumir el peligro de fuga.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY LARROSA, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

En lo que respecta a la imposición de medidas cautelares en contra del imputado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ , es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado FREDDY LARROSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

Abg. ARISTIDES PRATO