REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005707
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.535, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , donde nació en fecha 02-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de de padre desconocido y de Deyanira Brito (v), y residenciado en el barrio Morichalito, casa S/N, casa color verde, avenida la esperanza cerca del preescolar donde funciona la Bodega Negra Luna, en esta ciudad, y al ciudadano JOSÉ RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.547.353, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Eunice Herrera (v) y desconoce el nombre de su padre; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día hoy, el Abg. FREDDY PERÉZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadanos imputados RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.535, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , donde nació en fecha 02-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de padre desconocido y de Deyanira Brito (v), y residenciado en el barrio Morichalito, casa S/N, donde funciona la Bodega NIGLA LUNA, en esta ciudad, y al ciudadano JOSÉ RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.547.353, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Eunice Herrera (v), residenciado en Morichalito casa 64 calle principal, color marrón por cuanto recibí, en el día de hoy Lunes 10-10-11, a las 08:55 a.m., recibió oficio N° 1417, de fecha 09-10-11, procedente del Servicio de Investigación y Procesamiento policial de la Comandancia General de la Policía del Estados Amazonas, dejando constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, donde se evidencia que el día 09-10-2011, presento una denuncia el ciudadano YANAVE ARQUIMEDES ALFONZO, donde manifiesta lo siguiente “ esto me paso hoy, vine ya dos veces, soy vigilante de la Escuela CHAMANAVÍ, en una oportunidad hicieron una fiesta en la escuela y estos muchachos llegaron y quebraron todos los bombillos que estaban ahí, y le dije que no tiren la lámpara porque ustedes también se benefician de esos y ellos me dijeron que yo era un sapo, hoy estaba sentado en frente de una bodega de un colombiano y me reclamaron que porque le había dicho a sus madres, y yo le respondí, porque soy el responsable de lo que le pasa en la escuela y le volví a preguntar ustedes que me quieren hacer, y ellos me dieron, levántate de ahí y me levante, en ese momento sentí que uno me golpeó en el pecho y el otro me golpeo en la cara provocándome una herida, y me dijeron que si le iba a contar a sus mamá, me iban a liquidar, mi hija llamo a la policía y en ese momento llega la comisión policial dando captura a los muchachos”, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES-, previsto y sancionado 413 del Código Penal, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en una presentación de cada 8 días.” Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.535, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , donde nació en fecha 02-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de de padre desconocido y de Deyanira Brito (v), y residenciado en el barrio Morichalito, casa S/N, casa color verde, avenida la esperanza cerca del preescolar donde funciona la Bodega Negra Luna, en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se procede a tomar declaración del imputado quien quedo identificado como JOSÉ RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.547.353, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Eunice Herrera (v) y de padre desconocido, residenciado en Morichalito casa 64 calle principal, color marrón, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR.”. Es todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Segundo, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, invoco la presunción de inocencia y el debido proceso, siendo así que sin se comprometa la responsabilidad de mis defendidos se adhiere a lo solicitado por el ministerio público con la excepción de que se sea presentado cada 30 días ya que son estudiantes y residen aquí en puerto ayacucho”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.535, y JOSÉ RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.547.353, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano YANAVE ARQUIMIDES ALFONSO, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06 y Vto; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO YANAVE ARQUIMEDES, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.535, y JOSÉ RICARDO HERRERA CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.547.353, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse a la hoy victima y a los integrantes de su familia, ni realizar actos de hostigamiento y acoso, sea de forma directa o a través de interpuesta persona, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.535, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , donde nació en fecha 02-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de de padre desconocido y de Deyanira Brito (v), y residenciado en el barrio Morichalito, casa S/N, casa color verde, avenida la esperanza cerca del preescolar donde funciona la Bodega Negra Luna, en esta ciudad, y el ciudadano JOSÉ RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.547.353, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Eunice Herrera (v) y de padre desconocido , residenciado en Morichalito casa 64 calle principal, color marrón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO YANAVE ARQUIMEDES; por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de los ciudadanos RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.535, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , donde nació en fecha 02-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de de padre desconocido y de Deyanira Brito (v), y residenciado en el barrio Morichalito, casa S/N, casa color verde, avenida la esperanza cerca del preescolar donde funciona la Bodega Negra Luna, en esta ciudad, y el ciudadano JOSÉ RICARDO HERRERA CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.547.353, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Eunice Herrera (v) y de padre desconocido , residenciado en Morichalito casa 64 calle principal, color marrón, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha así como la prohibición de acercarse a la hoy victima y a los integrantes de su familia, ni realizar actos de hostigamiento y acoso, sea de forma directa o a través de interpuesta persona; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERCAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 10 día del mes de OCTUBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
XP01-P-2011-005707
|