REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005708

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DOUGLAS BETANCOURT NIETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.469.727, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nación en fecha 17-02-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Urbanización de San Enrique, sector el bajo, en un rancho, diagonal a la iglesia Evangélica, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso que “…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DOUGLAS BETANCOURT NIETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.469.727, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nación en fecha 17-02-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Urbanización de San Enrique, sector el bajo, de esta ciudad, por cuanto en el día de hoy 10-10-2011, siendo las 10:55 a.m., esta representación fiscal recibió oficio Nº 1419 de fecha 09-10-2011, procedentes de la Unidad de la Víctima, de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entres otras cosas se deja constancia que compareció espontáneamente por ante la Unidad de Atención a la victima, la ciudadana DEMENCIA PADRÓN, quien manifestó, acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano DOUGLAS BETANCOURT NIETO, porque yo me encontraba comiendo con mi hija en la casa de mi compadre Alex y el ciudadano, BETANCOURT NIETO, fue para allá y le dijo a mi hijo menor Douglas Padrón, de 11 años de edad,, para que llamara a mi hija, menor MARIANELA PADRON, de 8 años de edad, porque el se la quería llevar, yo le dije a los niños que se fueran con el para que no fuera a formar escándalo en esa casa, vi que mi hija salio corriendo hacía la casa de una vecina ya que el papá le quería pegar , yo salí atrás de el, para que no le pegara a la niña, pero el me amenazó con un machete de que no me metiera, agarro a la niña y al niño y de los llevo para la casa de él, yo salí en busca de ayuda y me traslade para el comando de policía específicamente hacia la unidad de atención y denuncia de violencia genero, donde le dije lo que estaba sucediendo, luego procedí con unos funcionarios de la brigada motorizada indicándole donde se encontraba los ni niños con él, cuando llegamos a la casa el niño me dice que el papá golpeo a la niña con la correa y le dio un golpe con la mano en la parte de atrás de la cabeza, le pregunte a la niña ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°,5,6, referido a la salida del agresor d e la residencia en común 5° y 6° ejusdem, Medidas Cautelares establecidas en el 92 . 7.8 de la Ley especial y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente cada 30 minutos Por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.. ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito DOUGLAS BETANCOURT NIETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.469.727, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nación en fecha 17-02-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Urbanización de San Enrique, sector el bajo, en un rancho, diagonal a la iglesia Evangélica, de esta ciudad, quien manifestó: “…SI DESEA DECLARAR “NO DESEO DECLARAR ”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “…Buenas tardes una vez escuchadas la intervención del ministerio Público y las actas que rielan en el presente asunto, visto que existen todavía actuaciones que puedan desvirtuar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa no se opone por ahora a lo solicitado por el ministerio público, hasta tanto finalicen las investigaciones”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano DOUGLAS BETANCOURT NIETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.469.727, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 03 y vto; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana DEMENCIA PADRÓN. Y ASI SE DECLARA

Se decreta a favor de la victima, las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en, consistente en 1.- salida del hogar de manera inmediata,; 2.- la prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana DEMENCIA PADRÓN.

Así mismo, Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal,.Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano DOUGLAS BETANCOURT NIETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.469.727, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nación en fecha 17-02-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Urbanización de San Enrique, sector el bajo, de esta ciudad,, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana DEMENCIA PADRÓN.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del ciudadano DOUGLAS BETANCOURT NIETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.469.727, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nación en fecha 17-02-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Urbanización de San Enrique, sector el bajo, de esta ciudad, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a ciudadana DEMENCIA PADRON.
TERCERO: Acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7 del Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero, en el Centro Comercial la Maravillas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT







































XP01-P-2011-005708