REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005711

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, natural de Cumana estado Sucre de fecha de nacimiento 13-06-88, de edad 23 años, de estado civil , soltero, de profesión Soldado, hijo de Pedro Rodríguez (V) y Luisa Segura (f) , residenciado en el barrio Chaparralito calle principal detrás de la iglesia evangélica; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, titular Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia recibí actuaciones provenientes de la COMPAÑÍA DE APOYO N° 91, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron al referido ciudadano, por cuanto en fecha 10 d e octubre de 2011, efectivos adscritos a la Compañía observan a un ciudadano de mediana estatura, de tez morena, con franela color negra con estampado rojo un Jean de color azul y zapatos deportivos de unos 22 años de edad, quien corría desesperadamente , huyendo de la ciudadana que lo perseguía y gritaba auxilio me acaban de robar, en vista de lo sucedido procedieron a interceptar al ciudadano quien al mirar la presencia de la comisión arrojo al piso un teléfono celular color fucsia y negro, se realizo la detención y quedo identificado como PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el Único Aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER SOLANGEL HERNADEZ, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia, se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Medidas Cautelar consistente en Presentación cada 8 días, ante la sede el Circuito Judicial”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, natural de Cumana estado Sucre de fecha de nacimiento 13-06-88, de edad 23 años, de estado civil , soltero, de profesión Soldado, hijo de Pedro Rodríguez (V) y Luisa Segura (f) , residenciado en el barrio Chaparralito calle principal detrás de la iglesia evangélica, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…Buenas Tardes a todos la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, la defensa le gustaría escuchar la declaración de la victima por que contribuiría a la verdad de los hechos”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima YENIFER SOLANGEL HERNADEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.629.172, quien manifestó: “…yo salí de mi trabajo estoy parada diagonal a la gobernación cuando recibí un mensaje, saque mi teléfono y viene él, y me lo hala y sale corriendo y yo salí corriendo detrás de él y otras personas también, unos de la radio Marawaca lo agarran, el tiro el teléfono y lo bate contra el piso, viene la guardia y lo detienen, yo me voy con ellos para la guardia formular la denuncia”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando regional Nº 9, Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, el acta de denuncia, cursante al folio 08, el acta de entrevista tomada al testigo, cursante al folio 11; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en único aparte, en perjuicio de la ciudadana YEIFER SOLANGE HERNANDEZ y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días a partir de la presente fecha y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, visto que el imputado de autos, es Militar Activo, se ACUERDA oficiar al Destacamento Julián Mellado, ubicado en Puerto Páez estado Apure; a los fines de hacer del conocimiento de ese Cuerpo castrense, que el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, natural de Cumana estado Sucre de fecha de nacimiento 13-06-88, de edad 23 años, de estado civil , soltero, de profesión Soldado, hijo de Pedro Rodríguez (V) y Luisa Segura (f) , residenciado en el barrio Chaparralito calle principal detrás de la iglesia evangélica, plaza de ese Destacamento, fue presentado por ante este tribunal, por a presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en único aparte, en perjuicio de la ciudadana YEIFER SOLANGE HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, natural de Cumana estado Sucre de fecha de nacimiento 13-06-88, de edad 23 años, de estado civil , soltero, de profesión Soldado, hijo de Pedro Rodríguez (V) y Luisa Segura (f) , residenciado en el barrio Chaparralito calle principal detrás de la iglesia evangélica, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, natural de Cumana estado Sucre de fecha de nacimiento 13-06-88, de edad 23 años, de estado civil , soltero, de profesión Soldado, hijo de Pedro Rodríguez (V) y Luisa Segura (f) , residenciado en el barrio Chaparralito calle principal detrás de la iglesia evangélica, ello de conformidad con los artículos 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en único aparte, en perjuicio de la ciudadana YEIFER SOLANGE HERNANDEZ. Consistente en la presentación cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de esta. Líbrese boleta de excarcelación
CUARTO: Se ACUERDA oficiar al Destacamento Julián Mellado, ubicado en Puerto Páez estado Apure; a los fines de hacer del conocimiento de ese Cuerpo castrense, que el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.412.162, natural de Cumana estado Sucre de fecha de nacimiento 13-06-88, de edad 23 años, de estado civil , soltero, de profesión Soldado, hijo de Pedro Rodríguez (V) y Luisa Segura (f) , residenciado en el barrio Chaparralito calle principal detrás de la iglesia evangélica, plaza de ese Destacamento, fue presentado por ante este tribunal, por a presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en único aparte, en perjuicio de la ciudadana YEIFER SOLANGE HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. GERSI MATTAR

XP01-P-2011-005711