REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005529
ASUNTO : XP01-P-2011-005529


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la ABG. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 19SEP2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante el tribunal Primero de Control a los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/12/83, de ocupación comerciante, YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, calificación esta que fue acogida totalmente por el Tribunal, y en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

En fecha 11OCT2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, respetuosamente en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, en el sentido de prorrogar por Quince (15) días, el lapso establecido en el Parágrafo Cuarto del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del Acto Conclusivo a que haya lugar en el Asunto XP01-P-2011-005529, nomenclatura de ese tribunal (Caso Nº 02-F8-118-11, nomenclatura de este Despacho), seguido a KARLA GUADALUPE PARGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, SANCHEZ YURIMAR, titular de la cédula de identidad N° 17.251.443 y YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.763.566por la presunta comisión del delio de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se fundamenta esta solicitud, por cuanto faltan diligencias que obtener, entre las que se encuentra el Dictamen Pericial Químico practicado a la sustancia presuntamente incautada al referido ciudadano, Dictamen que es ESENCIAL en los procedimientos de Drogas…” (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 03NOV2011, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 03NOV2011, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES







































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