REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005713

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, natural de Boca de Lúa, Departamento Guainía, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente en la Comunidad la Ceiba, Departamento el Vichada, Colombia, donde nació el día 13/09/64, de 47 años de edad, hijo de la ciudadana Narcisa Díaz, vive (no) y de José Salvador Pira vive (si); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, natural de La Ceiba, Departamento Vichada, cerca de San Fernando de Atabapo Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente en la Puente Loro, casa de bloque sin frizar, calle principal, frente al Mercalito, casa de la Familia Luís Alexander Cuiche, donde nació el día 13/11/1964, de 47 años de edad, hijo de la ciudadana Narcisa Díaz, vive (no) y de José Salvador Pira vive (si), en virtud de que en fecha 11 de Octubre del presente año funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostados en Puente Cataniapo, quienes dejan constancia en el acta policial que: “el día de hoy martes 11 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Cataniapo ubicado en el sector el Puente Cataniapo Municipio Atures del Estado Amazonas, el, S/1. PINZON LARA JOSE, y S/2 PINTO RIVERO EDGAR, bajo la supervisión del TTE. ANGEL JOSE DELGADO RAMIREZ, Comandante de mencionada Unidad Militar, divisamos que se acercaba un vehiculo tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Rojo, Placas YCS865, el cual al llegar al punto de control le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera para realizarle un chequeo de rutina, seguidamente se les indico a los ciudadanos que se encontraban en dentro del vehiculo que se bajaran del mismo, posteriormente se le pregunto si tenían algún objeto o material de interés criminalístico y los mismos alegaron que no; aunado a esto se procedió a solicitar la documentación personal del conductor quedando identificado como YORGIS VALOIS LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.246.290, de nacionalidad Venezolana, posteriormente se chequeo la documentación personal de los pasajeros, quienes eran cuatro personas adultas, las cuales presentaron Cedulas de Identidad Venezolana donde uno de ellos presento su documentación con un comportamiento muy nervioso y sospechoso, identificándose el mismo como JUAN MIRABAL, con numero de cedula V-8.901556, al chequear mencionada cedula de identidad se constato, previa prueba inmediata de le firma y huella dactilar una serie de defectos en la misma y que al ver su comportamiento nos hizo presumir que referida laminada no pertenecía a mencionado ciudadano, por lo cual se le procedió a realizarle un chequeo corporal mencionándole al ciudadano que estábamos actuando bajo el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente encontrándosele entre sus pertenencias específicamente en una agenda de bolsillo, una cedula de identidad de nacionalidad colombiana que lo identificaba como ISRAEL PIRA DIAZ, con numero 19.016.764, se le pregunto al ciudadano a quien pertenecía dicha cedula de identidad colombiana manifestando el mismo que era de el y que la otra cedula de Nacionalidad Venezolana la había conseguido donde residía.”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, natural de La Ceiba, Departamento Vichada, cerca de San Fernando de Atabapo Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente en la Puente Loro, casa de bloque sin frizar, calle principal, frente al Mercalito, casa de la Familia Luís Alexander Cuiche, donde nació el día 13/11/1964, de 47 años de edad, hijo de la ciudadana Narcisa Díaz, vive (no) y de José Salvador Pira vive (si),, encuadra en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, natural de Boca de Lúa, Departamento Guainía, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente en la Comunidad la Ceiba, Departamento el Vichada, Colombia, donde nació el día 13/09/64, de 47 años de edad, hijo de la ciudadana Narcisa Díaz, vive (no) y de José Salvador Pira vive (si), quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso: “…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, por cuanto apenas se esta comenzando con la investigación, esta de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal.”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de fronteras Nº 91, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, acantonados en Cataniapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, el acta de entrevista tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folio 05 y 06; el acta de evidencia físicas, cursante al folio 15, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, consistente en la presentación cada 30 días ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, natural de La Ceiba, Departamento Vichada, cerca de San Fernando de Atabapo Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente en la Puente Loro, casa de bloque sin frizar, calle principal, frente al Mercalito, casa de la Familia Luís Alexander Cuiche, donde nació el día 13/11/1964, de 47 años de edad, hijo de la ciudadana Narcisa Díaz, (v) y de José Salvador Pira (f), de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ISRAEL PIRA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.764, natural de La Ceiba, Departamento Vichada, cerca de San Fernando de Atabapo Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente en la Puente Loro, casa de bloque sin frizar, calle principal, frente al Mercalito, casa de la Familia Luís Alexander Cuiche, donde nació el día 13/11/1964, de 47 años de edad, hijo de la ciudadana Narcisa Díaz, (v) y de José Salvador Pira (f), ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ejusdem. Consistente en la presentación cada 30 días ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. NATACHA SILVA





XP01-P-2011-005713