REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005761

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NESTOR ESTEBAN PARRA CONTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.161.883, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, donde nación en fecha 01-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Maria Estela Contreras (v) y del Ciudadano Esteban Parra (v) y residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, entrando por el mercal al final, la ultima casa a mano de derecha, es un callejón, casa sin pintar con portón grande gris, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 14OCT2011, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NESTOR ESTEBAN PARRA CONTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.161.883, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, donde nación en fecha 01-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Maria Estela Contreras (v) y del Ciudadano Esteban Parra (v) y residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, entrando por el mercal al final, la ultima casa a mano de derecha, es un callejón, casa sin pintar con portón grande gris, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto en el día de hoy 13-10-2011, siendo las 06:30 a.m., Acudió ante la 5ta División de Infantería de Selva, 52 Brigada de Infantería de Selva, la Ciudadana JULIANA MENARE LOPÉZ (indocumentada) quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Puerto Esperanza, vía Sopapo, Municipio Autana Estado Amazonas, nacida en fecha 28-06-92, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.665, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, al lado del Ambulatorio Medico, frente de la Familia Uribe, casa s/n, en esta Ciudad, hija de: Desconoce, y de: Julia Menare López, Se procedió a tomarle la entrevista de conformidad con el Articulo 222 del código orgánico procesal penal y expone lo Siguiente: Yo me encontraba en el Terminal de pasajeros Melicio Pérez como a eso de las 09:00 de la noche, con mi amiga de nombre Maria, cuando de de repente llega un muchacho y ella me dice que la espera que ella vuelve rápido, me quedo sola un rato en eso llego un muchacho en un carro que estaba taxiando, y me dice si esta esperando a tu amiga y le digo que si, en eso el me dice yo se donde se encuentra tu amiga, si quieres te llevo para donde esta ella, yo me monto en su carro y el maneja fuera de la ciudad después que pasamos el tecnológico el se mete hacia una carretera que esta después del tecnológico, y luego se mete a una carretera de arena, en eso el para el carro y comenzó agarrarme a la fuerza, yo comencé a gritar pero nadie pasaba por allí eso estaba solo, después el me agarro los brazos me quito el pantalón y la bluma a la fuerza, y se me monto encima de mi y mantuvo relaciones conmigo a la fuerza, después que el hace todo conmigo me quiso dejar allí abandonada, y yo le dije que me llevara a mi casa y el me dijo vamos a llevarte a tu casa…( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito se le decrete Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 ejusdem, por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada consistente en presentaciones cada 15 días , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANA MENARE LOPÉZ”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: NESTOR ESTEBAN PARRA CONTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.161.883, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, donde nación en fecha 01-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Maria Estela Contreras (v) y del Ciudadano Esteban Parra (v) y residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, entrando por el mercal al final, la ultima casa a mano de derecha, es un callejón, casa sin pintar con portón grande gris, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, Abg. Rafael Urbina, quien expuso: “…Buenas tardes una vez escuchadas la intervención del ministerio Público y las actas que rielan en el presente asunto, visto que existen todavía actuaciones que puedan desvirtuar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa no se opone por ahora a lo solicitado por el ministerio público, hasta tanto finalicen las investigaciones”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano NESTOR ESTEBAN PARRA CONTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.161883, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Ejercito Bolivariano, Quinta División de Infantería de Selva, 52 Brigada de Infantería de Selva, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, la denuncia interpuesta por la victima JULIANA MENARE LOPÉZ, cursante al folio 05 y su vuelto, el Reconocimiento Medico Forense practicado en la persona de victima JULIANA MENARE LOPÉZ; cursante a los folios 18; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANA MENARE LOPÉZ y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano NESTOR ESTEBAN PARRA CONTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.161883, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia del ciudadano NESTOR ESTEBAN PARRA CONTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.161883, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, donde nación en fecha 01-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Maria Estela Contreras y del Ciudadano Esteban Parra y residenciado en la Urbanización, entrando por el Kiosco Rojo que esta frente a Malaria, casa s/n, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANA MENARE LOPÉZ, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del ministerio publico y se acuerda las Medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YOSMAR ROSALES



XP01-P-2011-005727