REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005761

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MARISOL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 40.210.244, de 36 años de edad, JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.609, y YEISON ALVEIRO MACHECHA DUQUE, de nacionalidad Colombiano, con tarjeta de identidad N° 1083876448; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 15OCT2011, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MARISOL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 40.210.244, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 02/10/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Cinco de Julio al lado del Módulo Policial, teléfono 0426-1944470; JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.609, nacido en fecha 07/07/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en Barrio Cinco de Julio al lado del Módulo Policial; YEISON ALVEIRO MACHECHA DUQUE, de nacionalidad Colombiano, con tarjeta de identidad N° 1083876448, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Barrio Cinco de Julio al lado del Módulo Policial, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente quienes en fecha 14OCT2011, constituyeron comisión policial a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 016-11, de fecha 12OCT2011, a practicar en barrio cinco de julio de esta ciudad, específicamente por la calle principal, al lado del módulo policial en una vivienda sin numero de color verde, en su parte frontal posee una puerta y dos ventanas, las mismas de color amarillo, siendo de destacar que antes de llegar los funcionarios ubicaron a dos testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar, quedando identificados como AZAEL AUDILIO YURIYURI y JOSE MISAEL DIAZ, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano YEISON ALVEIRO MAHECHA, y con el se encontraba el ciudadano JEISON ALFREDO GOMEZ, quienes residen en la vivienda y manifestaron que la propietaria no se encontraba, se procedió a la revisión de la casa, incautándose en la parte posterior de la vivienda específicamente al lado izquierdo, partes mecánicas de una moto dentro de una bolsa negra, en la parte interna de la vivienda se encontró oculto entre unas prendas de vestir una arma de fuego de color negro de material ferroso, con características similares a un fusil, con culata fija y empuñadura de goma, la cual al ser destapada se encontró un cartucho, cabim9.6, entre otras cosas se incautó mercancía variada, y otros equipos electrónicos, procediendo posteriormente a llegar la dueña de la casa, identificada como MARISOL DUQUE, procediendo a quedar los tres ciudadanos antes mencionados detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario llegar a las resultas del proceso y en razón de la nacionalidad colombiana de los mismos”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MARISOL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, en acacias del META, con cédula de ciudadanía 40.210.244, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 02/10/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de BLANCA DUQUE y MIGUEL ANGEL residenciada en Barrio Cinco de Julio al lado del Módulo Policial, teléfono 0426-1944470, quien manifestó: “…quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que la exime de rendir declaración en esta audiencia”. Es todo”.


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.609, nacido en fecha 07/07/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinido Elionora Gómez, residenciado en Barrio los Caobos, la ultima calle, en un ranchito, dentro de la invasión, quien manifestó: “…quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que la exime de rendir declaración en esta audiencia”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera YEISON ALVEIRO MAHECHA DUQUE, de nacionalidad Colombiano, con tarjeta de identidad Nº 1083876448, de estado civil soltero, 06/08/1993, de 18 años de edad, de profesión indefinido, residenciado en Barrio Cinco de Julio al lado del Módulo Policial, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, Abg. Ángel Parada, quien expuso: “…Asistiendo al imputado de autos, vista la solicitud de la Ministerio Público en relación a la ciudadana MARISOL DUQUE, solicito que visto que ella llego posteriormente a las dos horas a la casa, solicito la libertad plena, en relación a los otros dos ciudadanos vista la solicitud, en vista de la investigación no se opone esta defensa a la solicitud del Ministerio Público”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos MARISOL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 40.210.244, JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.609 y YEISON ALVEIRO MACHECHA DUQUE, de nacionalidad Colombiano, con tarjeta de identidad Nº 1083876448, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando regional Nº 9, Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 al 09, la Orden de Allanamiento librada por este Tribunal, cursante al folio 04, el acta de entrevista tomada a los testigos, cursante a los folios 10 al 13; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 28 y 29; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos MARISOL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 40.210.244, JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.609 y YEISON ALVEIRO MACHECHA DUQUE, de nacionalidad Colombiano, con tarjeta de identidad Nº 1083876448, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto que la ciudadana MARISOL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 40.210.244, es la propietaria de la residencia en a que se practico el Allanamiento y donde se incautó el Arma de Fuego, tal y como lo hacen constar los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que sea decretada la libertad plena de la ciudadana MARISOL DUQUE. Y ASÍ SE DECLARA

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARISOL DUQUE, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 40.210.244, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 02/10/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Cinco de Julio al lado del Módulo Policial, teléfono 0426-1944470; JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.609, nacido en fecha 07/07/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en Barrio los Caobos, la ultima calle, en un ranchito, dentro de la invasión, y YEISON ALVEIRO MACHECHA DUQUE, de nacionalidad Colombiano, con tarjeta de identidad Nº 1083876448, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Barrio Cinco de Julio al lado del Módulo Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que sea decretada la libertad plena de la ciudadana MARISOL DUQUE.
QUINTO: Se impone a los imputados la obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YOSMAR ROSALES





















XP01-P-2011-005761