REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005821
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005821

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V- 18.767.593, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de Veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 460, tercera transversal, Taller Los Montes al lado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de DANNY ALEIDA BLANCO (v) y del HENRY PRIETO (V); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16OCT2011, la Abg. Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V- 18.767.593, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de Veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 460, tercera transversal, Taller Los Montes al lado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de DANNY ALEIDA BLANCO (v) y del HENRY PRIETO (V), fecha de nacimiento 11-08-1995, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia recibí actuaciones provenientes de la PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PLATANILLAL Nº 99, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron al referido ciudadano, por cuanto en fecha 15 de Octubre de 2011, efectivos adscritos a la Compañía siendo las 04:00 horas del día Sábado, nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad ciudadana en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, por las adyacencias del casco central de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, cuando en la Av. Perimetral a la altura del CDI, nos llamó un (01) ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.232, solicitando apoyo para capturar a un ciudadano que presuntamente lo había amenazado con un cuchillo para despojarlo de sus pertenencias, en compañía de un (01) adolescente identificado como GONZALEZ FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.664.995, de 15 años de edad, quien vestía una camisa azul, bermuda tipo Jean y zapatos de goma, y quien había sido capturado por un ciudadano identificado como JOHANDER JIMENEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.040.772, quien acompañaba a la presunta victima, y quien nos hizo entrega del arma blanca, que presenta las siguientes características Cuchillo de fabricación casera sin empuñadura hoja de metal afilada, de manera rudimentaria deteriorado, procediendo de inmediato a la detención preventiva del adolescente, seguidamente los ciudadanos anteriormente mencionados nos acompañaron con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano a quien describieron como un joven de mediana estatura, color moreno, de contextura delgada, portaba una camisa de color amarillo y un pantalón gris, procedimos a buscarlo, cuando en el sector El Polígono, al frente de la cancha de ese sector logramos identificar a un (01) ciudadano con las características antes mencionadas, quien fue reconocido de manera inmediata por la victima, y quien dijo ser y llamarse HENRI PRIETO BLANCO (INDOCUMENTADO), manifestó ser portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.767.593, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolana, procediendo a realizar la detención del mismo, y el traslado de la victima y los presuntos atracadores al Punto de Control móvil, ubicado en la flecha de COPEI, efectuamos llamada telefónica a la Abg. Amarillis Ruiz, Fiscal Primera del Ministerio Público, al abonado 0416-1181536, quien giró las instrucciones de trasladar al ciudadano HENRI PRIETO BLANCO al Centro de Detención Judicial Amazonas, “CEDJA” de igual forma elaborar el Expediente Penal correspondiente. Seguidamente se notificó a la Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, al abonado 0248.512269, quien giro instrucciones de remitir al adolescente GONZALEZ FRANKLIN JOSE al reten de menores y le remitiera las actuaciones a ese despacho fiscal….” y quedo identificado como imputado HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V-18.767.593, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de Veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 460, tercera transversal, Taller Los Montes al lado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de DANNY ALEIDA BLANCO (v) y del HENRY PRIETO (V), fecha de nacimiento 11-08-1995, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ URIBE, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia, se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Medidas Privativa de Libertad.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V- 18.767.593, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de Veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 460, tercera transversal, Taller Los Montes al lado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de DANNY ALEIDA BLANCO (v) y del HENRY PRIETO (V), quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR…..”. Los hechos fueron así estábamos en la esquina de la UPEL, luego los muchachos y yo dijimos vamonos a la casa, y después temprano vamos a hacer la cola para ir al banco, en el carro cuando estábamos bajando me dicen no, no se bajen , y el chamo dijo yo tengo la cara de borracho y mi mama es evangélica, y cuando yo bajo yo ya me venia para mi casa, y cuando yo volteo estaba forcejeando el muchacho con el taxista, y el después habré la maletera e del carro, e iba a sacar un hierro y fue allí que yo salí corriendo, y es verdad fui a buscar unos compañeros de trabajo allí llego la guardia y me detuvieron, yo no tengo nada que ver con nada….”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. Usted cuando inicia su exposición, dice que estábamos, quienes estaban? El menor de edad. Usted vio cuando estaban forcejeando el taxista con el menor? Si yo los vi forcejeando. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Como se llama el adolescente con quien usted andaba? Yo no lo conozco muy bien, solo de vista pero de nombre no lo se, le dicen morón. Tú estabas tomando hasta las cuatros de la mañana, con alguien a quien no conoces? Sí”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…Buenas tardes a todo, solicita la Fiscalía del Ministerio Público, el procedimiento ordinario, al considerar que esta incurso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considera quien expone que no hay flagrancia por la conducta realizada por mi defendido, el fue detenido por la guardia nacional, si aplicamos la lógica, es imposible que una persona , no hay ni 400 mts, de haber realizado al hecho, todos sabemos que una vez realizado un hecho punible el imputado como tal se despojaría de su ropa, por el contrario ciudadano juez se le ocasionará el daño irreparable moral y mi representado, sabemos el lapso que dure la situación en que están viviendo los que están en el CEDJA, yo pongo la precalificación dada de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo manifestó la representante del ministerio público, no existe el robo agravado, pues no se señalo y no lo manifestó en el expediente, ni tampoco que tipo de arma, para que el ministerio publico lo señalara, cual fue el arma se retuvo, en que sitio del cuerpo si en la cintura, en otro lado, mi defendido me ha informado, que podría someterse a cualquiera de las condiciones impuestas por este tribuna a su favor”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V- 18.767.593, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, Primera Compañía, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana , lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 al 03, el acta de denuncia de la victima, cursante al folio 06, el acta de entrevista al testigo, cursante al folio 07, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 17; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 , 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara SIL LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V- 18.767.593, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 03 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con los artículos 244, 253 y 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V- 18.767.593, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de Veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 460, tercera transversal, Taller Los Montes al lado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de DANNY ALEIDA BLANCO (v) y del HENRY PRIETO (V), fecha de nacimiento 11-08-1995, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HENRY JOEL PRIETO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N V- 18.767.593, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de Veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 460, tercera transversal, Taller Los Montes al lado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de DANNY ALEIDA BLANCO (v) y del HENRY PRIETO (V), fecha de nacimiento 11-08-1995, y se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días a partir de la presente fecha y en caso de cambiar de residencia la obligación que tiene de informar al tribunal, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, en calidad de . Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de de medidas Cautelares efectuada por la defensa, de conformidad con los artículos 244, 253 y 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Octubre del año Dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO


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