REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005823

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-09-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, calle principal, al frente del Club Villegas, puerto ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03JUL2011, el Abg. FREDDY PERÉZ, en su condición de Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-09-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, calle principal, al frente del Club Villegas, puerto ayacucho, estado amazonas, en virtud de que en fecha 15 de Octubre del presente año funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Comando Rurales Nº 99, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en el acta policial que: “Siendo las 06:30 horas del día lunes 10 de Octubre del presente año, nos encontrábamos en comisión de servicio, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), realizando patrullaje por los sectores de responsabilidad designados al destacamento de Comandos Rurales Nº 99 específicamente en el Sector Monte Bello, al frente del centro Educativo “ Simoncito” de dicho sector donde observamos un grupo de ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se dieron a la fuga, donde logramos interceptar a dos (02) ciudadanos, nos presentamos como funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, y procedimos a solicitarle la documentación personal quienes se identificaron como RICHARD ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 19.532.290, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad y JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, solicitándole a ambos ciudadanos que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos y de su vestimenta, observando que el ciudadano antes mencionado sacó y arrojó al piso dos (02) envoltorios de material sintético, de color amarillo y negro, que al momento de revisarlo poseía en su interior restos de materia orgánica de color blanco de la presunta droga denominada base, con un peso aproximado de 2.0 gramos, seguidamente, se realizó llamada telefónica al Abg.,. Freddy Pérez Alvarado, Fiscal Octavo del Ministerio Público, , al abonado (0416-1084165), con el fin de informarle sobre el procedimiento, quien giró instrucciones de trasladar al ciudadano al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas “CEDJA” y realizar las actuaciones correspondientes, dirigiéndonos inmediatamente a la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 09, ubicado en la Comunidad Platanillal, en compañía de los ciudadanos con el fin de continuar con las averiguaciones y realizar la actuación correspondiente al caso, al llegar a nuestra sede se le hizo lectura de todo s los derechos al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, así mismo se deja constancia mediante la presente acta policial, que los ciudadanos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes, y que ambos ciudadanos manifestaron encontrarse bajo presentación en el Tribunal de Control del Estado Amazonas. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-09-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, calle principal, al frente del Club Villegas, puerto ayacucho, estado amazonas, encuadra en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial de Drogas. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien antes de solicitarle al imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal. Por último, hago del conocimiento de este tribunal que el imputado de autos, tiene un asunto penal por ente el tribunal Primero de Control, bajo el Nº XP01-P-2010-002888, por la presunta comisión del delito de hurto, con régimen de presentación.”. Es todo”.

El juez interrogó a los imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-09-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, calle principal, al frente del Club Villegas, puerto ayacucho, estado Amazonas, y manifestó: “…No tengo nada que declarar.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada ABG. EDITA FRONTADO, quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes. Esta defensa no se opone a la petición fiscal en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario; pero si en cuanto a la imposición de medida cautelar, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado fundado esto en la exposición realizada por el ciudadano Richard Alexander Acosta Romero.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Comandos Rurales, Nº 99, Primera Compañía, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 y 03, el acta de entrevista del testigo, cursante al folio 06, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 11; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad. ASI SE DECLARA

Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-09-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, calle principal, al frente del Club Villegas, puerto ayacucho, estado amazonas, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 ejusdem, en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BEOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.585.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-09-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, calle principal, al frente del Club Villegas, puerto ayacucho, estado amazonas, consistente en presentación cada QUINCE (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad. Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, por los motivos por los cuales fue declarada con lugar la solicitud fiscal de Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO








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