REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005861

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra FABIAN FERNEY JOVEL USECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Meta, lugar donde nació en fecha 14-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, casa N° s/n, color de la casa blanca, al frente de una cancha de los cajones, en esta ciudad, hijo JORGE JOVEL CEDEÑO (V) y de ALCIRA USECHE RAMIREZ (V),; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16OCT2011, la Abg. AMARYLLIS RUIZ, en su condición de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FABIAN FERNEY JOVEL USECHI, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Metra, lugar donde nació en fecha 14-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, en esta ciudad , toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana SANCHEZ GUILLEN NOIRA MERCEDES, en la cual se señala: …”Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se presentó la ciudadana NIEVES DEL CARMEN SANGUINEO GARCIA, manifestándome que había sido agredida físicamente por su concubino, de inmediato procedí a informarle al centralista de Guardia,, para que me enviaran un apoyo motorizado a la oficina de atención y violencia de genero ya que requería trasladarme hacia el punto de control de guardia nacional de la city center, de inmediato se presentaron los funcionarios oficial, (CP-AMAZ) LEONEL RONDON y el oficial (CP-AMAZ) ALBERTO BUENO, adscrito a la brigada motorizada a dicha oficina, posterior me traslade con la ciudadana NIEVES DEL CARMEN SANGUINEO GARCIA y al momento que salieron de la misma abordan el vehiculo que cargaba el ciudadano FERNEY, se dirigen al dejar a la suegra y a la cuñada, y al regresar solo los dos la victima y el imputado, manifiesta la ciudadana en su acta de denuncia, que el ciudadano FERNEY, inicia una discusión en la que la toma por los cabellos y le da varias cachetadas y la deja abandonada en el Terminal , por lo que ella procede a tomar un taxi y a la policía a toma que le tomen la denuncia, y los funcionarios policiales junto a ella , a la altura de la city center observan que los funcionarios de la guardia nacional, tiene detenido al ciudadano FERNEY, quienes le estaban pidiendo los documentos, y la ciudadana victima, les indica que el era su pareja, manifestando esto la los funcionarios de la guardia nacional, por lo que los funcionarios de la policía, inician el procedimiento para esta representación fiscal vista y analizada la denuncia de la ciudadana NIEVES SANGUINE, De Igual manera se remite el acta policial de la aprehensión del imputado de autos. En la cual se dejo constancia de la aprehensión del imputado de autos: funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del presunto agresor en su residencia por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial previa la denuncia formulada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procedió a leerles sus derechos como presunto imputado, indicándoles que iba a quedar detenido a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6 y 7 ejusdem, consistente en la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 1, consistente en el arresto transitorio por 48 horas y la medida prevista en el numeral 7 consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el centro comercial las maravillas, 1er piso en el ministerio del poder popular para la erradicación de la violencia de genero”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: FABIAN FERNEY JOVEL USECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Meta, lugar donde nació en fecha 14-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, casa N° s/n, color de la casa blanca, al frente de una cancha de los cajones, en esta ciudad, hijo JORGE JOVEL CEDEÑO (V) y de ALCIRA USECHE RAMIREZ (V),, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…Escuchada la intervención del ministerio publico, los hechos denunciados por la señora no es como tal, mi defendido fue el que recibió las agresiones, puede demostrar en las partes de los cuerpo, y podemos observar que a la señora no tiene hematomas en la cara, como ella, lo dice, solicito ciudadano juez que el ciudadano muestra a las partes los moretones realizado por la presunta agraviada, siendo así, solicito la libertad sin restricciones, la medida en cuanto al salir del hogar, tampoco se acuerde, si escuchásemos la declaración de la victima, y que se le practiquen la evaluación medico forense”. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana NIEVES DEL CARMEN SANGUINEO GARCIA, en su condición de victima, quien manifestó que: “…En la madrugada de ayer yo si lo agredí a él, con los tacones, el para defenderse me dio una cachetada, con la uña, y yo con rabia que lo iba a denunciar a demandar, pare un taxi del Terminal donde el me dejo, por la city center había un punto de control, puse allí la denuncia, y después lo detuvieron…”. Es todo. LA FISCALIA NI LA DFENSA REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. CONTESTO. Tu me estas diciendo que el no te agredió? Si el solamente me dio una cachetada en la cara. Tu estas haciendo esto por defenderlo a el? No. Tu crees que es justo que este ciudadano haya pasado todo esto, solo por un ataque de rabia? No, no es justo tiene Usted razón”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa y en el caso bajo examen, considera, que visto el declaración rendida por la hoy victima en la audiencia Oral que a tal efecto se celebró, no hay elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano FABIAN FERNEY JOVEL USECHE , titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES DEL CARMEN SANGUINEO GARCIA.

En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad sin restricciones del imputado FABIAN FERNEY JOVEL USECHE , titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, por cuanto considera quien suscribe no se dan los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia de FABIAN FERNEY JOVEL USECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Metra, lugar donde nació en fecha 14-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, en esta ciudad, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley Especial y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECRETA continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FABIAN FERNEY JOVEL USECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Metra, lugar donde nació en fecha 14-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, en esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES DEL CARMEN SANGUINEO GARCIA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea impuestas Medidas De Seguridad y Protección al ciudadano FABIAN FERNEY JOVEL USECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Metra, lugar donde nació en fecha 14-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, en esta ciudad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA CON LUGAR de la defensa y se declara la Libertad Sin restricciones del imputado ciudadano FABIAN FERNEY JOVEL USECHE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Metra, lugar donde nació en fecha 14-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1.126.704.549, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, en esta ciudad, Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO






XP01-P-2011-005861