REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005156
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, plenamente identificado en actas, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.
CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
En fecha 24SEPL2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 169 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
El día de hoy, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:
“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho. En lo que refiere a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 2 del COPP, esta representación fiscal deja constancia que recibió en fecha 09/08/2011, oficio Nº CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP-168, de fecha 09/08/2011, procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva del ciudadano de marras, en virtud de el día 09 de agosto de 2011, funcionarios de la guardia nacional dejan constancia que ese mismo día realizando labores de patrullaje en el barrio escondido II pudieron visualizar dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color rojo, los cuales al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa con gestos de nerviosismo acelerando el vehiculo en varias oportunidades donde se transportaban intentando evadir la comisión donde se les dio la voz de alto y se logro interceptar a estos ciudadanos quienes se identificaron como (adolescente identidad omitida), quien era el parrillero de la moto y ALVAREZ CAÑA JULIO CESAR de 20 años de edad, quien era el conductor de la moto a quien de igual forma procedieron dichos funcionarios a efectuarle una revisión corporal así como una revisión al vehiculo que conducía, logrando incautar en forma incrustada en el tanque de la gasolina un envoltorio perteneciente a una caja de cigarrillos marca “Belmont”, que contenía en su interior la cantidad de tres (3) cigarrillos y diez (10) envoltorios de material sintético amarrados con hilo en uno de sus extremos, que contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como Cocaína, con un peso de 11.6 gramos.”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Kaly Barrios, quien manifestó lo siguiente:
“…acudo a esta audiencia a los efectos de exponer el contenido de la contestación de la acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente, opongo excepciones, promuevo pruebas y solicito medida cautelar sustitutiva, por cuanto la nulidad de puede interponer en todo momento y por cuanto no queremos convalidar los vicios alego en este acto nulidad absoluta por cuanto se viola el contenido del artículo 12, del código Orgánico Procesal Penal y 49, numerales 1, 2, 3 de la Constitución Nacional, el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto solo utilizó como elemento de convicción un acta policial los hechos que narra en su acusación son totalmente distintos a los narrados en el acta policial, es tanto el vicio, que esta es de fecha 09AGO2011, y el ministerio público señala que los hechos ocurrieron el día 09AGO2011, los funcionarios posteriormente señalan que los hechos ocurrieron el día 07 de Agosto de 2011, identifican a mi defendido como la persona y que el conductor de la moto era el adolescente, pero posteriormente el Ministerio Público toma la declaración y ellos rinden una declaración totalmente distinta ala plasmada en el acta policial, en este procedimiento se violaron derechos, la Sala Casación Penal, ha establecido que los funcionarios deben hacerse acompañar por testigos instrumentales para proceder a la incautación de la droga, aquí se necesita un requisito esencial que son los testigos ellos no pueden tomar como excusa que la hora era de la madrugada, ellos pudieron tocar puertas para ubicar un testigo por lo tanto esta acta policial esta viciada de nulidad absoluta así lo considero y solicito sea declarado por este Tribunal. En cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público, esta narra unos hechos distintos a los plasmados en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios, tampoco se puede tomar la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación, no puede tomarse porque es un medio de defensa y no una confesión, lo único que consiguieron fue la marihuana en la cartera del adolescente, de allí parten los hechos, también se evidencia de la fijación fotográfica la confusión total de los funcionarios, ellos señalan Cartera del ciudadano JULIO CESAR CAÑA, indican que se le consiguió a los dos, por lo que a mi criterio el Ministerio Público especula sobre lo que ocurrió, ellos los funcionarios solo enredan amas las cosas, es falso que el Ministerio Público haya obtenido en la investigación suficientes elementos de convicción, lo único es el acta policial, lo digo porque las experticias no son mas que consecuencias de la presunta incautación, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a los efectos de que haya transparencia deben estar testigos instrumentales no puede un Juez de Control, pasar a juicio, un expediente con un acta policial y declaración de los funcionarios 328, ordinal 4, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos, por que? Porque el Ministerio Público no investigó mas allá que lo dicho por los funcionarios, es necesaria la presencia de testigos instrumentales, ratifico el escrito de fecha 17OCT2011, en cuanto a las excepciones, asimismo promuevo tres testimoniales hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, promuevo a tres ciudadanas para que declaren sobre la supuesta hora de la detención, promuevo la fijación fotográfica para que se evidencien los vicios, en cuanto a las medidas cautelares voy a consignar las constancia de residencia y de trabajo, considero que han variado las circunstancias, el Juez para adoptar al privativa tomo en cuenta la Flagrancia, asimismo tomo en cuenta la decisión de la Corte de Apelaciones, el acta policial es valida en esa fase incipiente, usted sabe ciudadano Juez que en esta fase al no haber probabilidad de que mi defendido pueda ser condenado en la fase de juicio, no se debe dictar el auto de apertura a juicio, en el caso negado que considere se deba dictar hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía conforme al principio de comunidad de la prueba”. Es todo.
PUNTO PREVIO:
En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensora Privada, Kaly Barrios de Fernández, en cuanto a la nulidad del acta policial de fecha 09AGO2011, por considerar que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos instrumentales, este Tribunal no evidencia violación de las formas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y la ausencia de testigos procedimentales no vicia en forma alguna el acto, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECIDE
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 169 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fue el acusado de autos, el que transportaba la sustancia de prohibida tenencia (10.3 grs. cocaína) al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 169 numerales 1 y 11 ejusdem.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).
Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, estableció que:
“… De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se debe declarar, sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Abril de 2011, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.
En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”
Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.
Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE…”
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 169 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA la Libertad Inmediata del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, todo de conformidad con el articulo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA la Libertad Inmediata del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, todo de conformidad con el articulo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por al defensa del imputado de autos, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005156
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