REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005474
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abg. EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decretada Medida Cautelar Preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y gravar, solicitud que hace de conformidad con los artículos 585 en relación con el articulo 588.3 de. Código Procesal Civil.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La representación del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en:
“…Siendo así las cosas, y habida cuenta que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la Acción Penal, a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal y Civil de conformidad con lo previsto en el articulo 285 constitucional, ello como necesaria para hacer efectiva la responsabilidad en las materias en referencia; motivo suficiente y razonado para hacer efectiva la responsabilidad en las materias en referencia; motivo suficiente y razonado para acudir ante su competente autoridad los fines de SOLICITARLE SE SIRVA ACORDAR Y DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN ANTES DESCRITO, ello de conformidad con los artículos 585 en relación con el articulo 588 en relación al articulo 588 ordinal 3 Código Procesal Civil, en virtud de que se presume razonablemente que el bien en cuestión ha sido construido con materiales ferrosos del estado Venezolano, obtenidos ilícitamente; construcción enclavada sobre el lote de terreno, cuyos linderos y ubicación fueron especificados anteriormente, donde existe una presunción grave de riesgo, que el derecho que se reclama (fomus boni iuris), así como el peligro grave, de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), ello por cuanto se hace necesario el aseguramiento efectivo para garantizar los bienes patrimoniales y hacer efectivo el resarcimiento de los daños sufridos por la República mediante el ejercicio de la Acción Civil …”. (Sic)
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, se observa que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su escrito señala que los bienes sobre los cales recaen la acciones delictivas desplegadas por el imputado de autos y por el cual se le sigue la presente causa, pertenecen al Plan de Transformación Integral del Habitad y Vivienda, material ferroso que en su totalidad eran setecientas cabillas.
El Ministerio Público asevera en su solicitud, que los bienes sobre los cuales recaen las acciones delictivas investigadas en el presente proceso pertenecen al Plan de Transformación Integral del Habitad y Vivienda, constituido por material ferroso que en su totalidad eran setecientas cabillas; pudiéndose observar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la totalidad del material ferroso in comento fue recuperado, tal y como consta del acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, que corre inserta al folio 28, Pieza I del expediente.
Siendo así las cosas, resulta inconsecuente presumir que el bien sobre el cual requiere se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue construido con material Ferroso del Estado Venezolano, mas aun cuando el imputado de autos, fue presentado por ante este Tribunal por la adquisición ilícita de 700 cabillas pertenecientes al estado venezolano y dichas cabillas fueron recuperadas en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público en su solicitud señala de manera textual, que el bien inmueble sobre el cual requiere que este Juzgado decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pertenece al ciudadano DANNY HABIB MAKHOUL.
Al respecto, es importante destacar que la persona que la representación del Ministerio Público indica como propietaria del inmueble sobre el cual pretende que recaiga la medida cautelar que solicita, a saber el ciudadano DANNY HABIB MAKHOUL, no es imputado en la presente causa, ni cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente, elemento de convicción alguno que lo relacione de manera directa o indirecta como autor o participe en alguno de los diferentes delitos atribuidos a los imputados que se encuentran en el caso bajo examen y mucho menos que se le este investigando por los hechos que conforman la presente causa.
Como corolario, no se evidencia que en caso en concreto haya una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar solicitada y los alegatos y las pruebas presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para la concesión de la misma, no haciendo presumir en quien suscribe una presunción de grave daño. Y ASÍ SE DECLARA
Por lo expuesto, y aunado a que no se dan los supuestos de fumus bonis juris y periculum in mora; lo procedente y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decretada Medida Cautelar Preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y gravar, solicitud que hace de conformidad con los artículos 585 en relación con el articulo 588.3 de. Código Procesal Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decretada Medida Cautelar Preventiva Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitud que hace de conformidad con los artículos 585 en relación con el articulo 588.3 de. Código Procesal Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2011-005474
|