REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000767

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ARROYO ESCOBAR JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.607, Ocupación Técnico Superior Informática, residenciado en el Barrio Unión, casa N° 26, sus padres Yoselina Escobar (v) y Ramón Antonio Arroyo (V), y GLORIA MATILDE GUAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.513, ocupación u oficio del hogar, residenciado Barrio Unión, casa N° 62, al frente el Comercial Rapaña, sus padres Rosa María Guape (v), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada a los referidos ciudadanos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Abg. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Segunda Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos ARROYO ESCOBAR JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.607, y GLORIA MATILDE GUAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLAY ENEIDA LAYA ESCOBAR.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…Buenas tardes actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos: ARROYO ESCOBAR JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.607, Ocupación Técnico Superior Informática, residenciado en el Barrio Unión, casa Nº 26, sus padres Yoselina Escobar (v) y Ramón Antonio Arroyo (V), y GLORIA MATILDE GUAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.513, ocupación u oficio del hogar, residenciado Barrio Unión, casa N° 62, al frente el Comercial Rapaña, sus padres Rosa María Guape (v); en relación a los hechos suscitados en fecha 29-07-2007, en horas de la noche, en la casa signada N° 62, del barrio Unión, frente al comercial Rapaña de esta ciudad, los ciudadanos antes identificados, encontrándose en el porche de su residencia, bajo los efectos del alcohol, se le encimaron y empleando fuerza física golpearon fuertemente a la ciudadana YORLAY ENEIDA LAYA ESCOBAR, quien se encontraba reunida con ellos en ese lugar de igual forma ingiriendo bebidas alcohólicas, al tiempo de suscitarse una fuerte discusión, causándole a esta un daño físico a nivel de la región nasal y parietal izquierda; dando lugar así las cosas, a que la referida ciudadana acudiera a la sede del despacho del la fiscalía segunda a instaurar una denuncia en contra de sus agresores… (Se deja constancia que la fiscal narró los hechos de su escrito de presentación) Por lo antes expuesto precalifico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLAY ENEIDA LAYA ESCOBAR. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales:. 1) Declaración de la Victima ciudadana YORLAY ENEIDA LAYA ESCOBAR. 2) Declaración del experto Medico Forense Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Declaración de los funcionarios actuantes aprehensores C/1 GNB FRANCISCO SALAZAR, GNB. JORHAN ZERPA, GNB. DARWING URDANETA, WILHEM YANILSON, VERA ENDER Y UGARTE DAVID, adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 30-07-2007, suscrita por los funcionarios C/1 GNB FRANCISCO SALAZAR, GNB. JORHAN ZERPA, GNB. DARWING URDANETA, WILHEM YANILSON, VERA ENDER Y UGARTE DAVID, adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.) Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 30-07-2007, practicado por el experto medico CARLOS SUAREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Acta de Denuncia de fecha 30-07-2007, suscrita por la Victima ciudadana YORLAY ENEIDA LAYA ESCOBAR. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLAY ENEIDA LAYA ESCOBAR, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y que se mantengan las medidas de Protección y Seguridad impuestas por esta representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la misma ley especial”. (Sic)

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Revisada como ha sido la acusación fiscal solicito que se realice un estudio de la acusación fiscal verificando que la misma cumpla con los requisitos necesarios para la admisión y recuerdo que mi defendido goza de una presunción de inocencia y por otra parte solicito que en el caso de que sea admitida la acusación me acojo al principio de comunidad de pruebas. En caso que dicha acusación sea admitida, solicitó a este Tribunal estudie la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a mis representados.”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos ARROYO ESCOBAR JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.607, Ocupación Técnico Superior Informática, residenciado en el Barrio Unión, casa N° 26, sus padres Yoselina Escobar (v) y Ramón Antonio Arroyo (V), y GLORIA MATILDE GUAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.513, ocupación u oficio del hogar, residenciado Barrio Unión, casa N° 62, al frente el Comercial Rapaña, sus padres Rosa María Guape (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLAY ENEIDA LAYA ESCOBAR, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra ARROYO ESCOBAR JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.607, Ocupación Técnico Superior Informática, residenciado en el Barrio Unión, casa N° 26, sus padres Yoselina Escobar (v) y Ramón Antonio Arroyo (V), y GLORIA MATILDE GUAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.513, ocupación u oficio del hogar, residenciado Barrio Unión, casa N° 62, al frente el Comercial Rapaña, sus padres Rosa María Guape (v), por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
) Deberá Presentarse por el lapso de SEIS (06) MESES, cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de género que queda ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, a los fines de recibir charlas y orientación relacionadas con la violencia de género durante el tiempo que dure la suspensión. Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de ARROYO ESCOBAR JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.607, Ocupación Técnico Superior Informática, residenciado en el Barrio Unión, casa N° 26, sus padres Yoselina Escobar (v) y Ramón Antonio Arroyo (V), y GLORIA MATILDE GUAPO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.513, ocupación u oficio del hogar, residenciado Barrio Unión, casa N° 62, al frente el Comercial Rapaña, sus padres Rosa María Guape (v), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES








ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000767