REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006228

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 06-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Sandra Rangel (v) y Luís Girón (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, sector vallecito casa s/n de color rosada, al lado de un taller de motos, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, expuso que

“…Buenos días, -de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 06-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Sandra Rangel (v) y Luís Girón (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, sector vallecito casa s/n de color rosada, al lado de un taller de motos, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, recibe actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entre otras cosas se deja constancia que el día 29-10-2011, compareció espontáneamente por ante la Unidad de Atención a la victima, la ciudadana MENARE SOLANO CRISALIDA quien manifestó, que había sido agredida físicamente por su yerno el ciudadano CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, ya que el ciudadano antes identificado se apersono a la casa de la victima y le dice a una de sus hijas de 4 años la cual es criada por la abuela (victima) que se fuera a bañar, la niña no va de forma inmediata se queda parada en la puerta y viene el ciudadano CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ. Y sin mediar le da dos correazos a la niña, al ver eso la señora Crisálida, le dice porque le pegas a si, y viene el y le da un empujón tirándola al suelo lo cual le ocasiono que se raspara las rodillas, y los dedos de los pies, en vista de ello, la ciudadana procede i se dirige a la oficina de atención a la victima y coloca la denuncia, en base a ello, se ordena a una comisión para que se dirija la vivienda del ciudadano denunciado siendo infructuosa su ubicación, posterior a ello, el día 30-10-2011, la funcionaria Mary Espinosa acompañada de dos funcionarios mas se dirigen a la vivienda de la victima y ella les informa que su yerno se encuentra a dos casas de la de ella, en la casa de su mama, se traslada la comisión hasta el lugar indicado siendo atendidos por un joven que se encuentra acostado en un chinchorro, el cual se identifico como CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, siendo justamente el ciudadano imputado, en ese momento se le informo el motivo de la visita, que el mismo había sido denunciado y debía acompañar a la comisión, el ciudadano colaboro en todo a la comisión … ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del código orgánico procesal pernal... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 06-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Sandra Rangel (v) y Luís Girón (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, sector vallecito casa s/n de color rosada, al lado de un taller de motos, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…SI DESEA DECLARAR “NO DESEO DECLARAR ”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…Buenas tardes, sin aceptar responsabilidad alguna puesto que se esta iniciando la investigación, estoy de acuerdo en lo solicitado por el ministerio publico”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 04 y vto; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENARE SOLANO CRISALIDA. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal,.Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 06-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Sandra Rangel (v) y Luís Girón (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, sector vallecito casa s/n de color rosada, al lado de un taller de motos, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENARE SOLANO CRISALIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES


XP01-P-2011-006228