REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: XP01-P-2011- 003160

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YOSMAR ROSALES
DEFENSA: JESÚS QUILELLI
VICTIMA: YECID SUAREZ ARANA
IMPUTADO: JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, natural de ciudad Bolívar, estado bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar Salazar (F) y Eloina Josefina Bastardo (v), residenciado en el sector Yekuana La Esmeralda, al lado de una escuela, casa de laminas de Zinc, vivienda tipo rancho, del Estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 27SEP2011, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECID SUAREZ ARANA, toda vez que:”… Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio, En fecha 24-05-2011, funcionarios 1TTE. OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.050.763, S/2 VARGAS RAMOS FRANKLIN, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.527.913, S/2 ALARCON PARADA JARVIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.840, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela:, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, color beige Placas GN-2222, conducido por el S/2 VARGAS RAMOS FRANKLIN, con la finalidad de realizar patrullaje y en el sector denominado Puerto Nuevo se encontraron con un ciudadano quien se identifico con el nombre de YECID SUAREZ ARANA, quien manifestó que había sido objeto de robo de una paila de aceite, PARA MOTORES diesel de 18 litros, equivalente a un cuñete de pintura, en la embarcación de la cual es capitán, y que el autor del delito había sido un ciudadano de nombre JESUS, el cual ellos tenían en la embarcación lo cual estaba de cola para la esmeralda y que tenían a dos personas como testigo, que vieron al ciudadano mencionado cuando se la estaba robando, posteriormente salieron a realizar recorrido de búsqueda por los alrededores siendo el ciudadano localizado de nombre Jesús, a pocos metros de un local nocturno, el cual fue identificado según la cedula como JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, al quien se le realizo chequeo corporal encontrándosele un bolso tipo Koala de color marrón, una caja de fósforos que guardaba en su interior una pequeña porción de presunta droga con un peso aproximado de 0.32 gramos…”. Es todo.
Por su parte el acusado JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: Testimonial en calidad de Funcionarios: funcionarios 1TTE. OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.050.763, S/2 VARGAS RAMOS FRANKLIN, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.527.913, S/2 ALARCON PARADA JARVIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.840, S/2 FLORES YUSPA NEPTALI, titular de la cédula de identidad Nro. 18.947.087, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela; 2.- Testimonial en calidad de Victima: ciudadano YECID SUAREZ ARANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.924.568; 3.- Testimonial en calidad de testigo ocular o referencial: ciudadano GOMEZ MEDINA LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.645.78, la ciudadana MEJIAS VILLEGAS SANDRA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.805.671. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial suscrita en fecha 24/05/2011 por 1TTE. OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.050.763, S/2 VARGAS RAMOS FRANKLIN, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.527.913, S/2 ALARCON PARADA JARVIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.840, S/2 ALARCON PARADA JARVIN efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela;2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24/05/2011, suscrita por el funcionario OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH ALEXANDER, efectivo adscrito al Comando Regional Nro. 9 Destacamento de Fronteras Nro. 91 Cuarta Compañía, Comando Samariapo, considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, en virtud de que en fecha 24 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, color beige Placas GN-2222, conducido por el S/2 VARGAS RAMOS FRANKLIN, con la finalidad de realizar patrullaje y en el sector denominado Puerto Nuevo se encontraron con un ciudadano quien se identifico con el nombre de YECID SUAREZ ARANA, quien manifestó que había sido objeto de robo de una paila de aceite, PARA MOTORES diesel de 18 litros, equivalente a un cuñete de pintura, en la embarcación de la cual es capitán, y que el autor del delito había sido un ciudadano de nombre JESUS, el cual ellos tenían en la embarcación lo cual estaba de cola para la esmeralda y que tenían a dos personas como testigo, que vieron al ciudadano mencionado cuando se la estaba robando, posteriormente salieron a realizar recorrido de búsqueda por los alrededores siendo el ciudadano localizado de nombre Jesús, a pocos metros de un local nocturno, el cual fue identificado según la cedula como JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, al quien se le realizo chequeo corporal encontrándosele un bolso tipo Koala de color marrón, una caja de fósforos que guardaba en su interior una pequeña porción de presunta droga con un peso aproximado de 0.32 gramos.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECID SUAREZ ARANA, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, en virtud de que en fecha 24 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, color beige Placas GN-2222, conducido por el S/2 VARGAS RAMOS FRANKLIN, con la finalidad de realizar patrullaje y en el sector denominado Puerto Nuevo se encontraron con un ciudadano quien se identifico con el nombre de YECID SUAREZ ARANA, quien manifestó que había sido objeto de robo de una paila de aceite, PARA MOTORES diesel de 18 litros, equivalente a un cuñete de pintura, en la embarcación de la cual es capitán, y que el autor del delito había sido un ciudadano de nombre JESUS, el cual ellos tenían en la embarcación lo cual estaba de cola para la esmeralda y que tenían a dos personas como testigo, que vieron al ciudadano mencionado cuando se la estaba robando, posteriormente salieron a realizar recorrido de búsqueda por los alrededores siendo el ciudadano localizado de nombre Jesús, a pocos metros de un local nocturno, el cual fue identificado según la cedula como JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, al quien se le realizo chequeo corporal encontrándosele un bolso tipo Koala de color marrón, una caja de fósforos que guardaba en su interior una pequeña porción de presunta droga con un peso aproximado de 0.32 gramos.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECID SUAREZ ARANA.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECID SUAREZ ARANA. Y ASI SE DECIDE.





III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por no registrar antecedentes penales certificados, motivo por el se acuerda reducir la pena UN AÑO, quedando en consecuencia la pena en CINCO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.741, natural de ciudad Bolívar, estado bolívar, donde nació en fecha 27-11-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Salazar Salazar (F) y Eloina Josefina Bastardo (v), residenciado en el sector Yekuana La Esmeralda, al lado de una escuela, casa de laminas de Zinc, vivienda tipo rancho, del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECID SUAREZ ARANA y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de OCTUBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YOSMAR ROSALES


XP01-P-2011-003160