REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003298
ASUNTO : XP01-P-2011-003298

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, Abg. JOSÉ LINERO RAMOS, en su carácter de defensor del imputad de autos RAMON ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada imputada y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en los siguientes particulares:

“…ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de solicitarle la libertad condicional con una medida de presentación periódica de mi defendido ciudadano RAMÓN ALFREDO González, quien se encuentra bajo medida Privativa Preventiva de Libertad, desde el Cinco (05) de Junio del presente año hasta la presente fecha en el Centro General de la Reclusión Penal, no le garantiza los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic)

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 07JUN2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano RAMON ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, decretándose la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Del mismo modo, se puede constar que en fecha 27JUL2011, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMON ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ LINERO RAMOS, en su carácter de defensor del imputad de autos RAMON ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por Defensor Privado, el Abg. JOSÉ LINERO RAMOS, en su carácter de defensor del imputad de autos RAMON ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.324.186.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMON ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 264, 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de OCTUBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YOSMAR ROSALES


XP01-P-2011-003298