REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005645

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento, con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Sexto (Aux.) con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de capitales y Drogas del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

En fecha 29OCT2011, la Representación fiscal presenta dicha solicitud, fundamentada en lo siguiente:

“…Realizada una lectura y análisis en el contenido de la presente denuncia, se desprende con facilidad que, los hechos sobre los cuales versa la misma, no revisten carácter penal, ni pueden ser subsumidos dentro de uno de los tipos penales previstos y sancionados en la espacialísima Ley Contra la Corrupción venezolana vigente, por cuanto de tales hechos no se desprende ninguna conducta atípica regulada por la legislación penal venezolana, por cuanto la denunciante, se limita a exponer en dicha denuncia es una circunstancia de inicio de conformación del consejo comunal, y la negativa de el ciudadano: NESTOR MILANO, de hacer entrega de una serie de documentaron relacionada con la conformación de dicho consejo comunal, situación ésta, que no puede esta representación fiscal subsumirla en conducta atípica que encuadre perfectamente en la ley especial contra la corrupción ni en ninguna otra, ya que a todas luces se evidencia que el planeamiento dado por la hoy denunciante es netamente administrativo y que debió realizar las solicitudes documentales por otra vía, desde el punto de vista administrativo y no jurisdiccional, por lo que en el caso concreto debe acudir la hoy denunciante a las instancias que representan en el Estado Amazonas al Ministerio del Poder Popular para las Comunas así como Fundacomunal, que en todo caso son los Organismos competentes en la materia para conocer de ese tipo de reclamo…” (Sic).
Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la representación Fiscal, toda vez que existe un obstáculo legal para lo prosecución de la acción, en virtud de que los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal.

Por otra parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte establece que: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”. (Sic). En virtud de lo señalado, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: ORDENA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELBA MARGARITA LUNA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V- 8.946.036, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Notifíquese a las Partes

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de OCTUBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

































XP01-P-2011-005645