REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: XC11-X-2011-000004
PARTE ACTORA: MARGERIS AREVALO
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
CAUSA PRINCIPAL: XP11-N-2010-000029 y asunto XH12-X-2010-000002
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN

Vista la inhibición ratificada en fecha 24 de marzo 2011, por la Abogada MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.451.217, e inscrita en el IPSA bajo el número 71.755, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la causa asignada XC11-X-2011-00004 del asunto XH12-X-2010-000002, mediante escrito se inhibe y es así que esta Juez Accidental que suscribe la presente decisión pasa a conocer, para que la causa principal asunto Nº XP11-N-2010-000029, luego de decidida, siga su curso normal en el Tribunal de Juicio, donde se tenía que resolver la inhibición planteada en primer lugar por la presente Juez cuando fungía como Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para pasar a decidir su inhibición como Juez Superior, al estar dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”
A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.
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CAPITULO II
DE LO SOLICITADO

Mediante Acta de Inhibición de fecha 24 de marzo de 2011, la Abogada MAYLEN BETSABE JORDÁN SÁNCHEZ, en el carácter de Juez del Juzgado Superior del Trabajo del estado Amazonas, expone: “…Por tal motivo ratifico la inhibición de fecha 20 de diciembre del 2010 y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en le ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes……(OMISIS)…: 3º Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, en concordancia con el artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.” ”. Donde la Juez notifica a la Coordinación Nacional del Trabajo,. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y solicita se designe un Juez Accidental.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el ordinal 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados “3º Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, Lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil artículo 82 ordinal 9 y en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse. Así señala el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que: “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente de la ciudadana Jueza inhibida de que actuó en patrocinio de la parte demandada y corren actas en el asunto principal que así lo señalan que hace evidente que dieron recomendaciones y se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia es que se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición, como los argumentos sobre lo manifestado en el Expediente administrativo, siendo que es algo notorio dentro del estado Amazonas, de acuerdo a lo que manifiesta porque se desempeño como Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, mas sin embargo, se exhorta a los Jueces, darle fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Es también un hecho notorio para ésta Juez ACCIDENTAL Superior Laboral que el asunto signado, con la nomenclatura XH11-N-2010-000029, en donde en principio se inhibió la JUEZ SUPERIOR LABORAL cuando era Juez de Juicio la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, le corresponde conocerlo al Juez de juicio designado, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiera en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación…” Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión a la Jueza inhibida. Así se señala.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XH12-X-2010-000002, cuya causa principal es XP11-N-2010-0000029.
TERCERO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se envié la presente decisión junto a la causa principal a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Amazonas, a los fines que sea distribuida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).


LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 3.20:00 horas de la tarde de este mismo día.

LA SECRETARIA


ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ


ASUNTO Nº XC11-X-2011-000004