REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XC11-X-2011-000009

PARTE ACTORA: ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.255; asistido por la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, CI. N°8.945.615, IPSA N° 78.284.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES Legalmente representada por los abogados OMAR ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.124.996, IPSA Nº 116.895.

RECURSO: XP11-R-2011-0000002, CAUSA PRINCIPAL: XP11-O-2011-000003.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.451.217, e inscrita en el IPSA bajo el número 71.755, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP11-R-2011-000002, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OMAR ESPAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.895, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2.011, contenida en la Acción de Amparo Constitucional, que interpusiere el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ , debidamente asistido por el Procuradora de Trabajo Abg. MONICA ROJAS RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la referida Alcaldía apelante, estando dentro de la oportunidad para decidir establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”
A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”

Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.
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CAPITULO II
DE LO SOLICITADO


Mediante Acta de Inhibición de fecha 24 de marzo de 2011, la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en el carácter de Jueza del Juzgado Superior del Trabajo del estado Amazonas, expone: “...resulta importante señalar que tuve conocimiento en primera instancia de la causa, en vista de que me desempeñaba como Jueza de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en tal sentido y en aras de la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en le ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5- Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia,.. (…omissis…), por lo que lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa....”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estatuye el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados “...5° Por haber el Inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente ,...”. Lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse.

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 24 de marzo de 2011 ( F. 2 y 3 del presente cuaderno ), mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente de la ciudadana Jueza inhibida, en cuanto a que ciertamente conoció y decidió sobre el asunto principal; a criterio de esta operadora de justicia, en virtud del conocimiento de la causa en primera instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. La Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados por las partes, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos del amparo incoado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que fueron presentados en juicio, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del amparo apelado, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición y aunque no está anexa copia de la misma, se revisó la causa principal la decisión emitida por la juez solicitante de la inhibición donde en fecha 24-01-2011, conoció el fondo de dicha causa en el asunto principal identificado por el sistema JURIS 2000 causa Nº XP011-O-2011-000003, se constata que la Jueza inhibida, anteriormente se desempeñaba en el cargo de Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, un hecho público y notorio, verificable en el resumen taxativo de la decisión indicada donde en la sentencia la Juez inhibida señala:
“Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que al ciudadano Alfonso Rodríguez, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide. DISPOSITIVA Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Alfonso Rodríguez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 048-2010-01-00035,de fecha 24 de mayo de 2010 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 048-2010-01-00035 advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato.” (omissis)…, ( F. 90 al 97).

Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, mas sin embargo, se exhorta a los Jueces, darle fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala; “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).

Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es también un hecho notorio para ésta A Quem, en su condición de Juez ACCIDENTAL Superior Laboral que el asunto signado, con la nomenclatura XP11-R-2011-000002 en donde se inhibió la JUEZ SUPERIOR LABORAL Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión a la a la Jueza inhibida y que la presente Juez Accidental pase a conocer la causa apelada para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Atures, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”. Así se ordena.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP11-R-2011-000002, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Omar España, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.895, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2.011, contenida en la demanda que por Acción de Amparo Constitucional, interpusiere el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.255, debidamente asistido por el Abg. Mónica Rojas Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.895, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas.
TERCERO: ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la vez notifíquesele al Sindico Procurador Municipal en su representante legal y a la parte demandante por igualdad de derechos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana de este mismo día.
LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
ASUNTO Nº XC11-X-2011-000009