REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: XH12-X-2009-000001
PARTE ACTORA: WALTER JORDAN
PARTE DEMANDADA: FEDE (Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas del Estado Amazonas)
CAUSA PRINCIPAL: XH11-L-2007-000028
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN


Vista la inhibición planteada por la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.451.217, e inscrita en el IPSA bajo el número 71.755, en su carácter para el momento de la presente inhibición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XH11-L-2007-000028, por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WALTER ARTURO JORDÁN, titular de la cédula de Identidad NºV.10.921.763, representado por su apoderada judicial Ana Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº118.296, en contra de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas del Estado Amazonas; donde estando dentro de la oportunidad para decidir establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá e Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviera decidir la inhibición imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley…( omissis)”
A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”

Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.
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CAPITULO II
DE LO SOLICITADO

Mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de abril de 2009, la Abogada MAYLEN BETSABE JORDÁN SÁNCHEZ, en su carácter de Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expone: “...resulta importante señalar que tengo parentesco de consanguinidad en cuarto grado con el ciudadano WALTER ARTURO JORDÁN, antes identificado, por lo que puede generarse en la parte demandada, la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el Administrador de Justicia en el ejercicio de sus funciones , en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en le ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1º- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive (omissis…), por lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa,…”

Donde la Juez que solicita la inhibición hace referencia a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando. De acuerdo a que dicha inhibición fue solicitada por la Juez de Juicio, que luego fue designada como Juez Superior del Trabajo, por lo tanto se inhibe y plantea su inhibición como Superior en la misma causa principal, siendo así fue designada la presente Juez Superior Accidental pasando primero a decidir la inhibición de la Dra. MAYLEN JORDAN SANCHEZ como Juez de Juicio y posteriormente como Juez Superior.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el ordinal 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados 1º- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive (omissis…). Lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse. Así señala el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que: “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 02 de abril de 2009 ( F. 01 y 02 del presente cuaderno ), mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente, explicando la motivación que la lleva a inhibirse para que su opinión no se vea influenciada por ese parentesco de consanguinidad donde se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición que fue hecha con argumentos, como se desprende del hecho notorio de llevar el mimo apellido de la parte demandante y aunque no está anexo las pruebas, la misma fue hecha antes de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).

Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo que el asunto principal signado con la nomenclatura XP11-L-2007-000028 está en la etapa de Juicio y estando asignado para este momento el Juez del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Laboral del Estado Amazonas, por lo tanto se le debe enviar la decisión de la inhibición planteada junto a la causa principal que estaba suspendida, para que conozca y decida la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiera en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación …”

Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión a la Jueza inhibida y que la presente causa sea enviada, al ser decidida la inhibición de la misma Juez, como Juez Superior, al Juez de Primera Instancia de Juicio para que pase a conocer la causa y dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter para ese momento de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter para ese momento de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XH11-L-2007-0000028.
TERCERO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se envié la presente decisión al ser decidida la inhibición de la misma Juez como Juez Superior, junto a la causa principal, al Tribunal de Juicio Laboral para que decida la misma.”

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 2.45:00 horas de la tarde de este mismo día.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

ASUNTO Nº XH12-X-2009-00001