REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONDON ALEXIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.472.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTA MARIA 2050.C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Tomo II, N° 23, folios 103 al 107. Representada por el Presidente el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.417, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

CAUSA: XP11-R-2009-000005 - CAUSA PRINCIPAL: XP11-L-2008-000032.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por la Abogada MAYLEN BETSABE JORDÁN SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se determinó abrir un cuaderno separado para la misma, el cual debe ser debidamente decidida, para que EL RECURSO DE APELACIÓN asunto N° XP11-R-2009-000005, siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERCIONES Y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050 C.A, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de ABRIL de 2.009, contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere el ciudadano RONDON ALEXIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° N° V-13.058.472, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES, CARLA CONSTANZA CORINA REYES RAMOS Y CRISMAR DESIREE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002,15.499.393, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217, 118.296, 127.050 y 127.051; estando dentro de la oportunidad para decidir establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”
A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.
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CAPITULO II
DE LO SOLICITADO

Mediante Acta de Inhibición de fecha 24 de marzo de 2011 (folios 04 y 05), la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, con el carácter de Jueza del Juzgado Superior del Trabajo del estado Amazonas, expone : “...resulta importante señalar que tuve conocimiento en primera instancia de la causa, en vista de que me desempeñaba como Jueza de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en tal sentido y en aras de la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en le ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5- Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia,.. (…omissis…), por lo que lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa....”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados “...5° Por haber el Inhibido o el recusado , manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente ,...”. Lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse.

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 24 de marzo de 2011 ( F. 50 y 51 del presente cuaderno ), mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente de la ciudadana Jueza inhibida, en cuanto a que ciertamente conoció y decidió sobre el asunto principal; A criterio de esta operadora de justicia, en virtud del conocimiento de la causa en primera instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. La Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados por las partes, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que fueron presentados en juicio, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición y aunque no está anexa copia de la misma, se revisó la causa principal la decisión emitida por la juez solicitante de la inhibición donde en fecha 15-04-2009, conoció el fondo de dicha causa en el asunto principal identificado por el sistema JURIS 2000 causa Nº XP011-L-2008-000032, se constata que la Jueza inhibida, anteriormente se desempeñaba en el cargo de Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, un hecho público y notorio, verificable en el resumen taxativo de la decisión indicada, donde en la sentencia la Juez inhibida señala:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: ALEXIS ALEJANDRO RONDÓN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTAMARÍA 2050, C.A ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 20.641,70), por los siguientes conceptos:
La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 482,02), por concepto de antigüedad.
La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 487,76), por concepto de utilidades fraccionadas.
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 350,04), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
La cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 6,65), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 723,03), por concepto e la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 18.592,20), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el arículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte Demanda por vencimiento total en el proceso ASI SE DECIDE.” ( F. 99 al 111, pieza 1). Al emitir esta sentencia emitió opinión y conoció al fondo de la misma.

Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, al emitir esta sentencia emitió opinión y conoció al fondo de la misma, mas sin embargo, se exhorta a los Jueces, darle fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante la cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).

Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es también un hecho notorio para ésta A Quem, en su condición de Juez ACCIDENTAL Superior Laboral que el asunto signado, con la nomenclatura XP11-R-2009-000005 en donde se inhibió la JUEZ SUPERIOR LABORAL Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”
Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión a la a la Jueza inhibida y que la presente Juez Accidental pase a conocer la causa apelada para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP11-R-2009-000005 contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERCIONES Y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050 C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 DE ABRIL DEL 2009, contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere el ciudadano Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERCIONES Y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050 C.A, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de ABRIL de 2.009, contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RONDON ALEXIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° N° V-13.058.472, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES, CARLA CONSTANZA CORINA REYES RAMOS Y CRISMAR DESIREE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002,15.499.393, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217, 118.296, 127.050 y 127.051.
TERCERO: ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 02.30 horas de la tarde de este mismo día.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ




ASUNTO Nº XC11-X-2009-000003