REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-S-2011-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE CASTRO DASILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.239.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DENYS GISELA VALERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.166, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.237.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. (DEM).
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
SINTESIS
Vista la demanda por solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTRO DASILVA, en contra de la DIRECCION JECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambas partes identificadas anteriormente, este Tribunal, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Manifiesta el ciudadano Enrique José Castro Dasilva, que en fecha 27 de agosto de 2008, suscribió contrato con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Municipio Chacao, Distrito Capital, para prestar servicios profesionales como profesional de apoyo, en la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, con vigencia del contrato desde 7 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2008, devengando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 1.278,00), siendo prorrogado en tres (03) contratos posteriores, a saber: el primero suscrito en fecha 16 de febrero de 2009, con vigencia desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, devengando la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f. 1.661.40), el segundo suscrito en fecha 12 de febrero de 2010, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f. 1.661.40), y el tercero de fecha 21 de marzo de 2011, con vigencia desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, devengando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.f.1.827,54), cumpliendo un horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., y devengando como último sueldo la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f.1.827,54). En fecha 08 de agosto de 2011, fui notificado según oficio Nº 484.0711, de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano: Francisco Ramón Marín, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se me informaba que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), había decidido rescindir el contrato suscrito con ese organismo, en fecha 21 de marzo de 2011, con vigencia desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
DE LA CADUCIDAD
Este Juzgador pasa a conocer sobre la controversia plantada y examinar la caducidad, requerimiento éste, que por ser materia de escrito orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y observa: de una exhaustiva revisión de las actas procesales del presente asunto, queda evidenciado que en fecha 08 de agosto de 2011, el solicitante recibe la notificación identificada con el Nº oficio Nº 484.0711, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscrita por Director Ejecutivo de la Magistratura: ciudadano Francisco Ramón Marín (folio 17), y que en fecha 16 de septiembre de 2011, instaura por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, demanda por solicitud de calificación de despido, (folios 01 y 02) del presente asunto, es decir, que para el 16 de septiembre del 2011, había transcurrido ampliamente el lapso previsto en el articulo 187 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha saber seria de cinco (05) días para solicitar la calificación de despido, motivo por el cual es forzoso concluir que la presente solicitud, fue instaurada extemporáneamente, y que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el solicitante pierda la posibilidad que le concedía la Ley en cuanto a este Derecho, es decir, el trabajador perdió el derecho a pedir el reenganche y pago de salarios caídos , tal como lo dispone el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final, en todo caso debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos de los trabajadores inherentes a la relación laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-11-2005 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Richard Jonathan León VS Sociedad Mercantil SUPRACAL C.A, pasa a aclarar sobre la prescripción y la caducidad, manifestando que son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción no así la caducidad.
En el caso en estudio es importante mencionar que si bien durante el receso judicial no se tramitan las causas llevadas por los Tribunales del Trabajo y causas por otros motivos laborales, salvo, el recibo de las solicitudes de calificación de despido y acciones de amparo constitucional, especialmente cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril del 2000, ha sostenido que el lapso para solicitar la calificación de despido es de caducidad. Ya que de considerarse que el lapso de los cinco (5) días del cual dispone el trabajador para solicitar la calificación de despido, se suspendió con el receso judicial, se estaría vulnerando normas de orden público y la reiterada jurisprudencia de la Sala, en relación al alcance y naturaleza jurídica de la caducidad, la cual solo puede ser establecida por mandato legal, es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión.
Por cuanto el receso judicial no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, haciendo mención que todos los Tribunales Laborales a nivel nacional, en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 (receso Judicial), acordaron adoptar un rol de Guardias con los funcionarios y jueces adscritos a cada uno de ellos.
Sobre el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrinaria y jurisprudencial ha señalado que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho de reenganche, no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador. Esto en razón que el referido lapso es de caducidad de fuente legal que tiene siempre una razón de interés público y por ende un lapso fatal no susceptible de ser interrumpido y que a demás una vez constatado el haberse agotado, tal circunstancia, hacen que puedan hacer valer y ser declara en cualquier estado y grado de la causa aun de oficio por el Juez en aplicación al principio de Economía Procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente ha establecido la Sala Social en sentencia Nº 1582, de fecha 10 de Noviembre del 2005, lo siguiente “….Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la Ley...”
Asimismo en Sentencia Nº 1607, de fecha 17 de Octubre del 2006, de la Sala de Casación Social, se estableció “…que el lapso para solicitar la Calificación de Despido es de caducidad y por lo tanto el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos por la Ley, caducó la acción y en consecuencia era inadmisible la demanda…”
En este mismo orden resulta pertinente citar la Sentencia Nº 1867 de fecha 20 de Octubre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: …”Al constituir la Caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión. Que detenta un eminente carácter de orden público. Debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso…En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho a toda persona al ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le proporcione: ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna la caducidad es un lapso procesal y en relación al carácter de este se ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser aplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones jurisprudenciales y legales que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la solicitud por Calificación de Despido incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTRO DASILVA, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce horas y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
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