REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.805.492, domiciliada en la Calle Bermúdez, al lado del Hotel Orinoco, calle principal, casa s/n Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su condición de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: DIB DIB FIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.419, domiciliada en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el lunes diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadana URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, Domiciliada en la Calle Bermúdez, al lado del Hotel Orinoco, calle principal, casa s/n Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.492, debidamente asistida por el Abg. Diego Naranjo, Procurador de Trabajadores del estado Amazonas. No habiendo comparecido la parte demandada, DIB DIB FIROZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, Domiciliada en la Calle Bermúdez, al lado del Hotel Orinoco, calle principal, casa s/n Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.492, asistida por el abogado DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su carácter de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas; aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 10 de septiembre de 2.010, la ciudadana URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO, comenzó a prestar servicios como VENDEDORA, para la ciudadana DIB DIB FIROZ, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de ocho y media antes merideim (8:30 a.m.) a once antes merideim (11:30 a.m.) y de dos post merideim (02:00 p.m.) a cinco y media post merideim (05:30 p.m.), devengando un salario mensual de mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00). Indica la demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía en atender a los clientes, realizaba las compras, acomodaba la mercancía, en las tardes estaba en la casa de la ciudadana que estaba detrás del negocio de dicha. Indica la demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 23/04/2011, dejo de prestar sus servicios debido a que se retiro voluntariamente.

También alega la parte demandante en el libelo de demanda, que la ciudadana URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO, tenía un salario integral diario de cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.40,00), solicitando además, el pago por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, diferencia salarial, utilidades no canceladas. Igualmente reclama la demandante el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum”.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En ese mismo orden de ideas en cuanto al pago de la antigüedad de las prestaciones sociales se ha tomado el criterio reiterado de la sentencia de fecha 17-02-2004, Ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sala de Casación Social, caso Maria José Meneses Agostini de Matute VS. Colegio Amanecer C.A.

En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

Al termino de la relación laboral el salario integral de la ciudadana URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO, conformado por el salario básico, más la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas, arroja un total de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43,30). Así se decide.

1. Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.548,50), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días por mes, multiplicado por el salario diario integral, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones.

A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de (07) meses y (13) días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 20 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho. Le corresponden OCHOCIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 865,79) a razón de cuatro siete (07) meses de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, cinco (05) días por mes de prestación de antigüedad equivalente a veinte días (20) de salario integral. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO parte actora, la cantidad de OCHOCIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 865,79). Así se decide.-

2. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 523,47), lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 10-09-2010 AL 23-04-2011, es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 523,55) lo que resulta de multiplicar 20 días X Bs. 43.30. En consecuencia se este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 523,55). Así se decide.

3. Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 191,12). Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 191,12). Así se decide.

4. Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.153, 00). Este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.153, 00). Así se decide.

5. Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Este Juzgado condena el pago correspondiente a 20 días de intereses prestación de antigüedad, la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 41,06) de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

6. Por concepto de DÍAS FERIADOS: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.183, 60). Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.183, 60). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: URSMARY DESSIRE HIGUERA MORENO venezolana, mayor de edad, Domiciliada en la Calle Bermúdez, al lado del Hotel Orinoco, calle principal, casa s/n Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.805.492. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.958, 10). Así se decide.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 01 de julio del 2009, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Igualmente, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. Así se decide.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años, 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.



LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.


LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ