REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: 390

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: CUSTODIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 21 de Septiembre de 2.011.

-I-

En fecha 01 de Abril de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a petición del Ciudadano: JOSE LUIS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.650.091, mediante el cual demandó por concepto de Custodia, a la ciudadana BELKIS MARGARITA PAYUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.651.

En fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes mencionda, razón por la cual se acordó citar a la ciudadana BELKIS MARGARITA PAYUA, antes identificada y al igual a la ciudadana Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA en su condición de Representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de Abril de 2011, se recibió del Alguacil adscrito a este Tribunal, consignación de la Boleta de Notificación a nombre la ciudadana Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 18 de Abril de 2011, se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito, consignación de original y copia de la Boleta de Notificación a nombre de la Ciudadana BELKIS MARGARITA PAYUA, la cual no fue cumplida.


Así las cosas, se observa que desde el 18 de Abril del año 2.011, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cinco (05) meses, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1- 390
MAME/JC/Maiker.