REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: 409-1538-sol

SOLICITANTES: Alida Coromoto Romero y Dimas Gabriel Blanco Padrón, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 10.922.790 y 12.924.803.respectivo.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 21 de septiembre de 2011 2.011.
- I -
En fecha 09 de Junio de 2011, se recibió la presente solicitud proveniente de la sala N° 02 del Tribunal suprimido, en virtud de la conformación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALIDA COROMOTO ROMERO Y DIMAS GABRIEL BLANCO PADRÓN, arriba identificados, debidamente asistidos en este acto por el abogado EDUVIGIS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, inscrita en el impreabogados bajo el numero 105.100.

Admitida la solicitud en fecha 09/06/2011, se observó que no cumple con los requisitos exigidos en los literales del articulo 456 en la parte in fine ejusdum. En consecuencia, se instó a los solicitantes a consignar la corrección de la acción, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejusdem, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, se evidencia el desinterés de las partes querellantes, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser la accionante.”
- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la solicitud, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta de la demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente causa, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
El SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.





EXP. Nº JMS1 – 409-1538- sol
MAME/JC/Maiker.