REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: SOL-620
SOLICITANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 1,2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170 literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA VELIZ TOVAR y LEOBALDO MANUEL CAMACHO PULIDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.607.031 y V-15.954.544 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 22 de septiembre de 2.011.
- I -
Se inició la presente causa en fecha 11 de Agosto de 2.011, mediante escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en beneficio y en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , de doce (12) años de edad, y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , de diez (10), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a petición de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA VELIZ TOVAR y LEOBALDO MANUEL CAMACHO PULIDOR, antes identificados.
Admitida la solicitud en fecha 11/08/2.011, se ordenó en ese mismo auto despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la corrección dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, la cual no fue realizada por la parte accionante en el lapso legal correspondiente.
- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:
“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejusdem, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, se evidencia el desinterés de la querellante, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser la accionante.”
- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimado para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta de la demandante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente demanda, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRES B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
EXP. Nº JMS1 – 620
MAME/JJCB/KARLEY.
|