REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: SOL 633-1021
SOLICITANTE: ANA GREGORIA PERDOMO MARTÍNEZ. Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.964
MOTIVO: Justificativo de Testigo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 22 de Septiembre de 2.011.
-I-
En fecha 08 de mayo de 2007, fue recibida la anterior solicitud, por la excompetente Sala de Juicio N° 1 del Tribunal suprimido, mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana: ANA GREGORIA PERDOMO MARTÍNEZ, antes mencionada, actuando en representación y beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abog. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, en su carácter de defensora pública suplente en la que solicitó al antiguo despacho, se le expidiera constancia de Justificativo de testigos y se les tomaran las declaraciones a los testigos que oportunamente presentara, a propósito de que rindan sus testimonios a lo relacionado a la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2007, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal suprimido, admitió la solicitud presentada por la ciudadana: ANA GREGORIA PERDOMO MARTÍNEZ, identificada anteriormente, razón por la cual, se instó a la ciudadana a presentar los testigos.
En fecha, 18 de mayo de 2007, la ciudadana ANA GREGORIA PERDOMO MARTÍNEZ, ampliamente identificada, presentó por ante la sala 1 del Tribunal suprimido a los ciudadanos ANGEL LUIS PEREZ Y MACO JORGE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.024.267 y V- 6.722.472, respectivamente, donde se llevó la testificación de los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, se observa que desde el 18 de mayo del año 2.007, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cinco (04) años, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1- 633-1021-Sol
MAME/JC/Maiker.
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