REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° y 152°


Por recibida como ha sido la solicitud bajo el N° JMS1- 657, nomenclatura de este Circuito Judicial. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público, Especial en materia de protección, actuando en defensa del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) meses de edad. A instancia de los ciudadanos: DIXON JOSUE HURTADO FIGUEREDO y ESTEFANI DEL CARMEN JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 20.721.213 y V- 26.184.248, respectivamente, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses del niño antes referido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido los montos de la siguiente manera; “El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, Una cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500,00) anuales, como bono navideño en el mes de Diciembre, asimismo se compromete a cumplir con el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios como médicos y medicinas, los cuales deberá aportar a favor de su hijo, el ciudadano DIXON JOSUE HURTADO FIGUEREDO, anteriormente identificado. Expídase por secretaria copia certificada de la presente resolución, y entréguese a los solicitantes. Cúmplase.
EL JUEZ,



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1- SOL-657
MAME/JC/YURAIMA.