REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: 170

SOLICITANTE: MIREYA MAIGUALIDA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.989.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 26 de Septiembre de 2.011.

-I-

En fecha 15/12/2000, la Sala Nº 1 del Tribunal suprimido, se recibió escrito presentado por la ciudadana MIREYA MAIGUALIDA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.629.989 actuando en representación y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En fecha 19 de diciembre del 2000, la sala de juicio del suprimido Tribunal admitió la solicitud e instó a las partes a presentar los testigos en el tiempo oportuno para tomar sus respectivas declaraciones.


Así las cosas, se observa que desde el 19 de diciembre de 2000, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de diez (10) años, sin que las partes interesadas haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

Ahora bien, en vista que en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, hay que aclarar que la nomenclatura de la presente causa pertenece a la sala de Juicio Nº 1 del suprimido Tribunal de Protección del niño y del adolescente y se deja constancia que se trabaja con dicha nomenclatura, a los fines de descongestionar el archivo.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 09:59 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.



EXP. Nº 170
MAME/JC/Maiker.