REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: 563

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, fiscal III del Ministerio Público del Estado Amazonas.

MOTIVO: Tutela.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 26 de Septiembre de 2.011.

-I-

En fecha 22 de octubre de 2003, la Sala Nº 1 del Tribunal suprimido recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual pidió se le abriera la Tutela a la prenombrada adolescente.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la sala de Juicio del suprimido Tribunal admitió la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se ordenó nombrar al tutor, protutor y consejo de la tutela; citar la mencionada adolescente y oficiar a la prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de requerir copias certificadas de la partida de nacimiento de la referida adolescente y acta de defunción de la Ciudadana MAGDA LUCÍA HERNANDEZ, quien en vida era la madre de dicha adolescente. Así mismo se ordenó notificar a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2003, se consignó de boleta de notificación, debidamente practicada, por el alguacil adscrito al antiguo Tribunal, dirigida a la representante del Ministerio Público.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se dicto auto en cual se dejó constancia de la comparecencia de la beneficiaria y se escuchó su opinión. En esta misma fecha, se dictó autos mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.173.895. Quien dijo ser tía materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.564.235, quien dijo ser tío materno de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.058.082, igualmente se escuchó la opinión de cada uno de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 11/12/2003, se recibió diligencia mediante el cual, la representante del ministerio público, pide nombrar al tutor, protutor y consejo de tutela.

En fecha 19/03/2004, el Abg. FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, emplazando a las parte a ejercer su derecho de recusar la causa.

En fecha 23/03/2004, en atención a la diligencia presentada por la fiscal del Ministerio Público, se dictó auto en el cual se instó a las partes a señalar las personas que iban a ocupar los cargos en la tutela.


Así las cosas, se observa que desde el 29 de octubre de 2003, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de siete (07) años, sin que las partes interesadas haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

Ahora bien, en vista que en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, hay que aclarar que la nomenclatura de la presente causa pertenece a la sala de Juicio Nº 1 del suprimido Tribunal de Protección del niño y del adolescente y se deja constancia que se trabaja con dicha nomenclatura, a los fines de descongestionar el archivo.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.




EXP. Nº 563
MAME/JC/Maiker.