REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de Septiembre de (2.011)
Años: 201° y 152°
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1- 680, proveniente de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y visto que la misma versa sobre una acción de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, presentada personalmente por los ciudadanos: JESUS RAFAEL YAPUARE GUERRERO e INGRID TATIANA DOS RAMOS CUBIDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.506.630 y V- 19.384.674, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LEOPOLDO JOSE CHAVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.521, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en concordancia con el artículo 35 de la Ley sobre Procedimiento Especial en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, admite la presente solicitud, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 ejusdem, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Durante el tiempo de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) meses de edad, según se evidencia de partida de nacimiento que anexamos a la presente marcada con la letra “B”, y respecto al cual hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente, y que fue homologado por el Tribunal del Municipio “Pedro Maria Ureña” de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que informamos a este Tribunal.1.- El niño antes mencionado quedará bajo la guarda y custodia de su madre. 2.- Conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a pasarle a su menor hijo una obligación de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES. 3.- De igual manera, ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% cada uno, de los gastos urgentes y necesarios que ocasionare cualquier enfermedad del niño. 4.-Asimismo, el padre se compromete a asignarle un bono navideño para cubrir los gastos concernientes a vestidos y calzados durante el mes de Diciembre por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00). 5.- La patria potestad será compartida entre padre y madre.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, solicitamos a este Tribunal homologue el acuerdo a que hemos llegado en los siguientes términos: La madre se compromete a llevarle el hijo al padre las veces que sean necesarias, de igual manera se compromete ir a visitar a su hijo, según sus posibilidades.
TERCERO: Durante la convivencia conyugal no se adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes que repartir.
CUARTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera, como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente, a partir de la firma de la presente separación.
QUINTA: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes, en consecuencia, este Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes en el escrito libelar tal y como fueron convenido por ellos. Expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
CAUSA Exp. Nº JMS1-680
MAM/JCC/YURAIMA.
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