REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° y 152°
Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1-689, nomenclatura de este Circuito Judicial. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. SARA DEVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia civil, protección y familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa del interés superior de la niña IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos años de edad. A instancia de los ciudadanos: ROGER RAMON MORALES Y CRISMAR EURIDIS WALTINA MENARE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 12.451.773 y V- 18.506.641, respectivamente, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la mencionada niña, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la cantidad de quinientos bolívares (bs,f 500) como quantum mensual, dos mil quinientos bolívares (Bs.F 2.500), como bono navideño, así como el 50% de los gastos urgentes y necesarios, por concepto de obligación de Manutención, que deberá cancelar a favor de su hija, el ciudadano ROGER RAMON MORALES anteriormente identificado, más el resto de los aportes señalados en el referido convenio. Expídase por secretaria copia certificada del acta del acuerdo Homologado y de la presente resolución, fórmese un solo cuerpo y entréguese a los solicitantes, una vez consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1- SOL-689
MAME/JC/Maiker