REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: 011 (1860)

DEMANDANTE: Ciudadana ELENA MARIA ARNIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.714.146.

DEMANDADO: Ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.424.

MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 19 de Septiembre de 2.011.
- I -
Se inició la presente causa en fecha 23/10/2003, mediante escrito presentado por la ciudadana ELEANA MARIA ARNIAS, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.036 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.916, en beneficio de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por concepto de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, antes identificado.

Admitida la solicitud en fecha 04/11/2003, se ordenó citar a la parte accionada; y del mismo modo, se libró boleta de notificación a la parte accionante y a la Representante del ministerio Público sobre la presente admisión; siendo debidamente cumplidas todas las notificaciones de las partes del proceso.

En fecha 11/03/2011, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la presente causa del Tribunal Suprimido, en virtud de la conformación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas; asimismo, admitida la acción de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo, de la revisión efectuada al escrito de la demanda se observó que la misma no cumple con los requisitos exigidos dentro del articulo 456 ejusdem, en tal sentido se ordeno la corrección del libelo de la demanda en el lapso establecido en el artículo 457 de la señalada Ley Especial, la cual no fue realizada por la parte accionante.

- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejusdem, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, se evidencia el desinterés de la querellante, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser la accionante.”

- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta de la demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente demanda, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.



EXP. Nº JMS1 – 011 (1860)
MAME/JJC/Héctor.