REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta (30) de septiembre de (2.011)
Años: 201° y 152°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.446, actuando en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la inserción de la partida de nacimiento del niño antes señalado, en el libro correspondiente del Registro de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de que no reposa en el respectivo archivo del mencionado Registro, el libro en original y duplicado del año 2.000, tomo Nº 09, que comprende desde el Folió 1.255 al 1.453, en donde debe estar insertada la aludida partida de nacimiento del niño que nos ocupa. Ahora bien, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novi Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe más bien a una petición Judicial relativa a la inserción del acta de nacimiento, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que ésta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Titulo IV, Capitulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que en la referida partida de nacimiento no se incurrió en ningún error, por cuanto en el presente asunto lo que se produjo fue un hecho sobrevenido por cuanto no reposa en el libro correspondiente el acta de nacimiento la partida del niño de marras. En consecuencia, este Despacho Judicial la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgo observa:

PRIMERO: El solicitante alega que no reposa en el archivo del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, el libro en original y duplicado del año 2.000, tomo Nº 09, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter no contencioso, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Para ello el solicitante presentó copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo esta última donde se puede observar que dicha acta no se encuentra asentada en el libro correspondiente ya que el mismo no reposa en el archivo Registro Civil de este Municipio. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que la inserción de la Partida de Nacimiento al acta de nacimiento, lo cual debe ser tramitado según lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal “f” parágrafo cuarto del articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 453 y 497, del Código Civil Venezolano, en virtud del extravió del aludido libro de nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la inserción del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dejando inalterable los datos e informaciones reflejadas en la partida de nacimiento consignada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar el extracto de la partida de nacimiento antes señalada, en el Libro de Nacimiento correspondiente, de conformidad con lo ordenado en los artículos antes señalados. Y así se decide. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.


SOL. Nº JMS1 – 732
MAME/JJCB/KARLEY.