REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Septiembre de 2011
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: 1854

DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA CABUYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.047.683, debidamente asistida por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera Penal, con Competencia Plena, en Representación de la Defensora Publica séptima del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEMANDADO: Ciudadano ROGER RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.773.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

En fecha 21 de Octubre de 2003, se recibió escrito presentado por la Ciudadana ANA MARIA CABUYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.047.683, debidamente asistida por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Publica séptima del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Mediante el cual demanda por concepto de Inquisición de Paternidad al ciudadano ROGER RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.773.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abogada Defensora Pública Septima, con Competencia Plena, en Representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, antes identificada, razón por la cual se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano ROGER RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.773, igualmente, se acordó librar oficio al instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que fijen fecha para la realización de la prueba de ADN, asimismo se libro edicto y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión.

En fecha 14 de Noviembre de 2003, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Pública. Asimismo, en fechas 01 de Diciembre de 2003, fue consignada la orden de comparecencia del ciudadano, ROGER RAMON MORALES, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 10 de Diciembre de 2003, se levantó acta donde se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano ROGER RAMON MORALES, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 17 de Diciembre del año 2003, se recibió oficio Nº 4826, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas, informando sobre el monto a cancelar por la realización de la prueba de ADN.

En fecha 26 de Junio de 2006, se llevo a cabo una reunión entre los jueces de este Tribunal y la Rectoría del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en relación a la redistribución de causas.

En fecha 27 de Febrero del 2007, el ciudadano ABG. FRANCISCO JAVIER LARA, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas a las partes del proceso.

En fecha 06 de Julio del 2007, la ciudadana ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del traslado concedido al ABG. FRANCISCO JAVIER LARA, librándose las respectivas boletas, las cuales fueron debidamente cumplidas en su oportunidad.

En fecha 19 de septiembre del 2007, mediante auto interlocutorio se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva citación, librándose orden de comparecencia.

En fecha 03 de Octubre del 2007, se recibió consignación de orden de comparecencia del ciudadano ROGER RAMON MORALES, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 10 de Octubre del 2007, se levanto acta donde se deja constancia que el ciudadano ROGER RAMON MORALES, no compareció a dar contestación a la demanda.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA.
En esta misma fecha, siendo las 10:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA.





EXP. Nº JT2- 1854
MJC/JJCB/YURAIMA.