REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Septiembre de 2011
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: JT2-6217

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano ARGENIS AUGUSTO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.959.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

En fecha 20 de Julio de 2010, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. Mediante el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes mencionada.

En fecha 23 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Representación Fiscal, razón por la cual se acordó citar al ciudadano ARGENIS AUGUSTO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.959.

En fecha 09 de Agosto de 2010, fue debidamente notificado el ciudadano ARGENIS AUGUSTO GUEVARA.

En fecha 12 de Agosto 2010, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien manifestó lo conducente en la presente causa, y realizó ofrecimiento por concepto de obligación de manutención y bonos especiales a favor de la beneficiaria, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante.

En fecha 16 de Septiembre del año 2010, mediante auto se acordó quedar a la espera de la comparecencia de la parte demandante por ante este despacho, en virtud de que no consta en autos la dirección exacta de la misma, a fin de darle continuidad al presente proceso.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:25a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. YORS. E. ACUÑA B
EXP. Nº JT2- 6217/MJC/YEA/YURAIMA