REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.657, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.465.543.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. 5.799
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en el extinto Tribunal Unipersonal de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/11/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, anteriormente identificada, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, en contra del ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, supra identificado.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, copia del Acta de Matrimonio de las partes involucradas en el presente proceso y original de Recibo de Pago del ciudadano JOSÉ CUICHE MENDEZ.
En fecha 04/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. En virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Trujillo, líbrese Despacho de Exhorto para lograr su citación. Se acuerda notificar a la representante del Ministerio Público.
En esta misma fecha 02/12/2.009, se libraron los oficios ordenados por esta Sala.
En fecha 14/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante el cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 30/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, a los fines de consignar copia de la libreta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la beneficiaria de autos.
En fecha 22/06/2.010, se recibió comunicación emanada de la gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, a los fines de dar respuesta solicitada por esta Sala de Juicio.
En fecha 02/07/2.010, se fija Medida Preventiva a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
En fecha 18/10/2.010, se recibió oficio Nº 0243/2.010, de fecha 29/06/2.010, proveniente del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual acusan recibo de la comunicación enviada por este Despacho, relacionado con la Citación Personal del ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, debidamente practicada.
En fecha 29/10/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja expresa constancia que los ciudadanos DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, y WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08/01/2.009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, con sus respectivos anexos.
En fecha 11/11/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose librar oficio a la Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, a los fines se sirva practicar el respectivo Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente proceso.
En fecha 16/12/2.010, se recibió oficio Nº 201-10 consignado por la Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, a los fines de consignar resultas del Informe Socio Económico realizado a la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE.
En fecha 21/12/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 11/01/2.011, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.
En fecha 06/04/2.011, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS ACUÑA, en virtud del disfrute vacacional correspondiente al período 2.008-2.009, concedido a la Abg. MAGALY CEBALLOS.
En fecha 10/06/2.011, se dictó auto mediante el cual esta servidora judicial se Aboca la conocimiento de la presente causa; y a la vez se agrega al presente expediente el oficio Nº 1581-2011, de fecha 17 de mayo del 2011, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Exhorto enviado por este Despacho.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Es el caso ciudadana Jueza, que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, anteriormente identificado, de la cual nació una niña que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, es el caso que desde que mi hija tiene ocho (08) meses de nacida la relación conyugal sufrió una ruptura irreconciliable la cual se ha mantenido hasta la fecha, pero es el caso que el padre de mi hija no contribuye periódicamente para cubrir las necesidades básicas de nuestra hija… en virtud de lo antes expuesto es por lo que comparezco por ante esta Sala de Juicio a los fines de demandar por concepto de Obligación de Manutención...”.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, no compareció para el acto conciliatorio, así como tampoco contesto la respectiva demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE y WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 52 de fecha 29/10/2.004.
3) Cursa al folio (05), copias fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE y WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
4) Cursa al folio (06), original de Recibo de Pago del ciudadano JOSÉ CUICHE MENDEZ.
Esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, ya que se trata de un tercero que no tiene relación alguna con la presente causa.
5) Cursa a los folios (30) y (31), comunicación emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
6) Cursa a los folios (69) al (75), Informe Socio-Económico suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE.
7) Cursa a los folios (93) al (97), Informe Socio-Económico suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizado al ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, con sus respectivos anexos.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven las partes. Así quedó establecido.-
V
MOTIVA
La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del accionado y la maternidad de la parte actora, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es decir, la anterior norma transcrita establece que la Obligación de Manutención no sólo comprende lo relativo a la alimentación sino que va más allá, incluyendo el disfrute de una buena vivienda, de alimentación balanceada y nutritiva, vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescentes, entre otros, los cuales constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuada para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley Especial.
En este caso concreto que nos ocupa, podemos apreciar que ya existe un monto fijado por concepto de Obligación de Manutención en la Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de de mayo de 2009 (folio 105), situación ésta controvertida, ya que la parte actora introdujo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención en el mes de Noviembre de 2009, y en el desarrollo del Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, en fecha 15 de diciembre del 2009, manifestó que aun se encontraba casada con el demandado en la actualidad. Elementos éstos que prueban que la parte actora estaba en conocimiento que ya existía un acuerdo con respecto a la mensualidad de la obligación, puesto que quedo fijada en dicha sentencia. Es por ello, que considera esta juzgadora, que la presente demanda no puede prosperar por no estar encuadrada en los términos apropiados. Ya que, la parte accionante tenía que solicitar era la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y basarse en hechos reales para su comprobación.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana DISNEY MAYDELY MEDINA CHIPIAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.657, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.493.889 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, en contra del ciudadano WILLIAM JOSUE ANGULO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.465.543. En consecuencia, se ratifica los montos actuales en que se encuentra la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.799
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YA
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