REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
201° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadana DALIA INES SALA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.928, debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.622, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMIRIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.480.392.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.249
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 30/07/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana DALIA INES SALA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.928, domiciliada en el Barrio Casiquiare, al frente de la cancha deportiva, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Inpreabogado Nº 73.928, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.480.392.
Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana DALIA INES SALA GARRIDO.

En fecha 04/08/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho, mas tres (03) días que se le concede como término de la distancia, siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que considere pertinente con relación a la presente demanda.
En fecha 21/09/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 30/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DALIA INES SALA GARRIDO, a los fines de solicitar se decrete medida provisional a favor de la beneficiaria.
En fecha 02/12/2.010, se decreto Medida Provisional Preventiva a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 10/12/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, en el cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, el ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 23/12/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remitieran un informe detallado sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ. Por lo cual se libró en esta misma fecha el respectivo oficio ordenado por esta Sala de Juicio.
En fecha 14/01/2.011, se recibió oficio Nº 1655 de fecha 11/11/2010, procedente del Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual devuelven resultas del Exhorto conferido a ese Despacho, referente a la Citación Personal del ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ.
En fecha 11/03/2.011, se recibió oficio Nº CR-9-EM-DIP-1005 de fecha 24/02/2011 procedente del Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir información referente al ingreso y demás beneficios que percibe el demandado de autos.
En fecha 16/03/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 11/04/2.011, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS ACUÑA, en virtud del disfrute vacacional correspondiente al período 2.008-2.009, concedido a la Abg. MAGALY CEBALLOS. Se libraron las respectivas boletas de notificación del Abocamiento.
En fecha 09/06/2.011, se recibió oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL-15767 de fecha 24/02/2011 procedente del Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informar sobre el cumplimiento de la Medida Preventiva Provisional de la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y a pesar de que el prenombrado ciudadano cuenta con capacidad económica no cumple como debe ser con la Obligación de Manutención. Es por ello que solicita la fijación Provisional de la Obligación de Manutención, hasta que se fije la permanente.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; por concepto de Bono Escolar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) anuales; por concepto de Bono navideño, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) anuales, y todos los beneficios que le correspondan a la beneficiaria de la causa.


III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:

Por su parte, el demandado LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, rechazó la solicitud de la Fijación de la Obligación de Manutención en las cantidades que solicitó la parte actora. Alegando que, actualmente cuenta con dos hijas y una esposa como carga familiar; además de consignar documentación como prueba de que nunca ha dejado de velar por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DALIA INES SALA GARRIDO.
2) Cursa al folio (06), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 196 de fecha 19/07/2.006.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DALIA INES SALA GARRIDO y LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa al folio (27), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, signada con el N° 1.343 de fecha 09/05/2.005.
4) Cursa al folio (28), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el N° 333 de fecha 05/11/2.008.
5) Cursa al folio (29), copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ y JOSCARY TERESA SOLANO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen plena prueba del vínculo filial existente entre el ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, y las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y se constata que posee otra carga familiar.
6) Cursa a los folios (30) al (38), (40) y (48), copias fotostáticas de Bauches de depósitos en entidades Bancarias a nombre de la ciudadana DALIA INES SALA GARRIDO.
Esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar los depósitos realizados por al demandado a la parte actora en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
7) Cursa a los folios (41) al (47) y (49) al (55), copias fotostáticas de consultas realizadas por Internet Banking.
Este Tribunal procede a desechar dichas pruebas, ya que son pruebas electrónicas no valorables y sin identificación personal.
8) Cursa al folio (56), copia fotostática de Constancia de Afiliación de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSA), perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ.
Esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, ya que se puede certificar que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra incluida en la carga familiar del accionado de autos.
9) Cursa a los folios (73) al (75), oficio Nº CR-9-EM-DIP-1005 de fecha 24/02/2011 procedente del Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que permite verificar el ingreso y demás beneficios percibidos por el accionado de autos.

V
MOTIVA

En tal sentido, probada como fue la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, así como desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del progenitor de la beneficiaria, en virtud de no dar contestación a la presente demanda ni presentar prueba alguna a los lapsos correspondientes, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual. Y así se decide.
En lo que respecta a las necesidades de la beneficiaria de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, todo ello en virtud de las labores que desempeña como S/1 adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas. Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, consignó documentos públicos que demuestran que ciertamente posee otra carga familiar (folios 27,28 y 29), y el salario devengado por el mismo, ya que la presente demanda se trata de una sola niña. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la niña de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.


VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana DALIA INES SALA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.928, domiciliada en el Barrio Casiquiare, al frente de la cancha deportiva, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Inpreabogado Nº 73.928, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.480.392. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre. La primera para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda, para sufragar los gastos relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Cantidades éstas que deberá ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar para tal fin. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran la beneficiaria de la causa. Asimismo, podrá disfrutar la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de todos los beneficios que otorgue la institución castrense. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña B.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña B.

Exp. 6.249
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA