REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de septiembre de 2011.
201° y 152°
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. N° 2011-6901
Por auto de fecha 22SEP2011, este Tribunal acordó, instar a las partes demandantes con la finalidad, que ampliaran los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia o no, de la medida de Prohibición de Enajenar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, SO PENA DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA, otorgándole al respecto el plazo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el último día del lapso acordado a las partes demandantes, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, escrito presentado por los ciudadanos Nelsy Ramírez de Vera y Luis Vera Chinchilla, representado este ultimo por Billy David Vera Ramírez, según poder Especial que consta en auto, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Karel Sánchez Inpreabogado N° 120.369.; constante el referido escrito de dos folios y cuatro anexos identificados con las letras “A, B, C y D, respectivamente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para revisar la procedencia o no, de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar sobre el bien inmueble, objeto de la presente demanda, este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Recaudos presentados por la parte solicitante:
i) Documento de venta con pacto de retracto
ii) Documento identificado como Acta Convenio
iii) Documento de compra venta
iv) Documento de compra venta
En el caso bajo análisis, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de fecha 27SEPT2011, observa este Tribunal que las instrumentales contienen fechas de emisión del 23/09/2011, expedidas las mismas en copias certificadas por el SAREN; pero, en cuanto a la fecha de protocolización de dichas instrumentales, se evidencia que las mismas son de los años 2002, 2003 y 2005, respectivamente. Evidencia esta, que lleva a este Juzgador a suponer que “no existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora), por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencialmente largo, desde la ocurrencia de la presunta venta atacada de nulidad, por vía de la interposición de demanda, por lo que mal podría este Juzgador decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Es por ello, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario, que se llenen una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Por tanto, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente: “... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...” (Cursivas nuestras).
Entonces no habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. En merito al criterio antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a Juicio de este Juzgador no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin que tal afirmación, se traduzca de modo alguno en adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora, y así se declara.-
Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ