REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004798
ASUNTO : XP01-R-2011-000065
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.804.
DEFENSOR: Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505.
FISCALIA: Abogada IRAYMA AZAVACHE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505, en contra de la decisión de fecha 25JUL2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en calidad de Cooperador Inmediato, tipificado y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por el Abogado Glendys Pirela, defensor del ciudadano Angel Antonio Churuvidare Dupa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.804, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 25JUL2011 y fundamentada en fecha 26JUL2011.
Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07JUN2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 21SEP2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar decisión, previa a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 25JUL2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/90, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Brisas del Orinoco frente a una iglesia, casa s/n color verde; ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, de 20 años de edad, nacido en fecha, 10/10/1990, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Quebrada Seca Casa S/N Detrás de la Familia Briceño, y RICHAR JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1991, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Barrio Quebrada Seca Calle principal antes de llegar al parque, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 93 de la Ley especial que rige la materia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos RICHAR JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1991, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Barrio Quebrada Seca Calle principal antes de llegar al parque, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/90, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Brisas del Orinoco frente a una iglesia, casa s/n color verde, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, de 20 años de edad, nacido en fecha, 10/10/1990, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Quebrada Seca Casa S/N detrás de la Familia Briceño, por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84, ejusdem en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: se DESIGNA como sitio de reclusión provisorio el Centro de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Abg. Glendys Pirela, en relación a que sea decretado el Procedimiento Ordinario, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial … omissis…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01AGO2011, el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505 y defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, antes identificado, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…Igualmente el recurso de apelación al que recurro, lo hago conforme a lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el Código.
Omissis…
Igualmente y en base a lo expuesto por el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión conforme a lo establecido en los artículos 250. 1.2.3, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia lo siguiente:
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establece el artículo 250 la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena Privativa de la Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito;
La existencia de un hecho punible o un delito no puede ser una denuncia, pues señala efectivamente el Juez de Control en el punto PRIMERO: la aprehensión en Flagrancia y en su decisión SEGUNDA, que el procedimiento se ventile por el procedimiento especial establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Abuso Sexual en calidad de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 43 de la mencionada Ley Especial en concordancia con el articulo 84 el (Sic) Código Penal Vigente.
Ahora bien, todo esto es contradictorio ya que sin existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible no debió ser privado de su libertad por el Juez Tercero de Control a solicitud de la representación fiscal. No obstante a ello, si bien es cierto que existe la aprehensión en flagrancia en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 43 de nuestra ley especial en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente, como puede ahora el Juez crear un hecho punible, donde mi representado no fue aprehendido in flagrante acción, no se establece su relación o participación en los hechos y esto es dicho por la victima y sin embargo es privado de su libertad, con la existencia de una denuncia, la denuncia interpuesta por la madre de la victima donde mas no constituye un delito porque de ser así toda denuncia es mas que suficiente como para presentar a un ciudadano que estima la parte accionante de acuerdo a la versión expuesta por la denunciante en la que manifiesta quienes fueron los que presuntamente se quedaron con la victima y corroborada con la declaración de la misma.
Omissis…
En este sentido corresponde a esta defensa señalar que mi representado, si tiene arraigo en esta ciudad por que es aquí donde reside con su mujer en el Barrio Santa Rosa Frente al Preescolar. Es así como la Ley Adjetiva Penal en su ordinal 3° de (Sic) artículo 250 habla de “Una Presunción Razonable”,
Por la apreciación de las circunstancias del caso particular”, aquí en el presente caso no esta razonablemente demostrada ni la presunción de fuga ni la sospecha de que este influya para obstruir la búsqueda de la verdad.
Es por ello que reitero que la decisión dictada por el a-quo no esta ajustada a la norma procedimental Penal establece para dictar una medida Privativa de Libertad ya que no esta probada la que el hecho punible fuese cometido por mi representado, no existen fundadazos elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible de tal magnitud, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente, ya que reitero una denuncia por si sola no es suficiente para probar o presumir los hechos investigados y mas aun con la declaración de la victima que no menciona y manifiesta que no estaba presente para el momento de ocurrir los hechos.
De tal manera que el Ministerio Público en ningún momento presentó fuertes elementos de convicción, al Juez Tercero de Control, para solicitarle una privativa de libertad a mi representado, por el solo hecho de una denuncia por parte de la progenitora de la adolescente, y una declaración de la victima que favorece a mi representado.
Con todas las violaciones habidas y señaladas tanto por la defensa como por el Tribunal es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad Absoluta de las actuaciones presentadas y que cursan en el expediente signado con el Nº XP01-P-2011-0004798 conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Libertad de mi representado ya citado y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos. Omississ… …”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Angel Antonio Churuvidare Dupa, antes identificado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentando la misma en el artículo 447 ordinales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- omissis …
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.-…omissis…”
Se aprecia del folio 23 al 31, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Angel Antonio Churuvidare Dupa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.804, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, observándose igualmente que cursan a la presente causa las respectivas actas policial, que rielan a los folios y acta de visita domiciliaria que conforman la presente incidencia (f. 08 al 20), en donde se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como la adolescente víctima de los hechos sucedidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en calidad de Cooperador Inmediato, tipificado y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El recurrente en su primer punto argumentado en el escrito de apelación, manifiesta que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre tal circunstancia, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales, mas aún cuando la medida decretada por el Juez de la recurrida, esta autorizada de manera excepcional por nuestra máxima Ley , en su artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).
Por otra parte, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto según señala el Juez de Control, no consideró ni analizó los requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidos en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tal requisito no concurre en el presente asunto.
En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 25 de Julio del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, donde se evidencia Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2011 y Acta de Entrevista de fecha 24JUL2011, la parte agraviada denuncia al presunto imputado como responsable del delito de abuso sexual, en perjuicio de su persona por lo que se procedió a la detención del ciudadano en referencia, fue aprehendido por funcionarios policiales, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó, que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, en base a las respectivas actas constante en autos, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este.
En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”
Así mismo es de indicar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad no contradice en forma alguna el principio a la libertad personal establecido en nuestra carta magna, por cuanto esta resulta una garantía inherente e ineludible para la restricción del referido derecho constitucional, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, lo estableció:
“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que el recurrente de autos pretenda que este Tribunal Superior analice y se pronuncie sobre circunstancias referentes a medios probatorios que cursan en autos, por cuanto tales solicitudes deben ser observados solo por los Jueces de Primera Instancia, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:
“ En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.804, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en calidad de Cooperador Inmediato, tipificado y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos, es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 25 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 26 de Julio 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar el recurso interpuesto por el abogado Glendys Pirela , en su condición antes mencionada. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505, y defensor del ciudadano ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.804, en contra de la decisión de fecha 25JUL2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en calidad de Cooperador Inmediato, tipificado y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Jueza, Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA
El Secretario
JHORNAN HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000065
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