REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 09 de Septiembre de 2011
201° y 152°

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EXP. N° 001082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Shamani, inscrita en el Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures (CMDMA).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ROSA MARÍA CALZADILLA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.171.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.187.

PARTE ACCIONADA: Licenciado JUAN NOGUERA, Director de la Zona Educativa del estado Amazonas, Profesora DILIA LEVEL, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “San Juan Bosco” y el Abogado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (CMDMA).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada ROSA MARÍA CALZADILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes de la Defensoría Shamani, inscrita en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, en contra de los ciudadanos JUAN NOGUERA, Director de la Zona Educativa del estado Amazonas, DILIA LEVEL, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “San Juan Bosco” y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (CMDMA), y contra la Medida Cautelar Preventiva Innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 05 de Agosto de 2011, por la presunta violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Septiembre de 2011, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA CALZADILLA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.171.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.187, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes de la Defensoría Shamani, inscrita en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, por la presunta violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose en dicha oportunidad como Ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la hoy accionante alegó como fundamento de la referida acción los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…En el año 2006 la Lic. Judith Campos de Guarulla, cede, en calidad de “préstamo provisional”, tres (03) aulas pertenecientes a la Casa de los Niños “Simón Bolívar”, adscrita a FUNDAIHIRU- Amazonas, dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, ubicada en el sector “Los Lirios”, a la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada detrás de la sede de FUNDAIHIRU, en vista de que para ese momento existía la necesidad de acondicionar espacios físicos para aperturar aulas para el primer grado de educación básica en el sector Los Lirios y sus adyacencias, productos de que en la zona señalada existe un numero importante de instituciones educativas que imparten educación inicial y maternal, y la poca posibilidad de inscripción a primer grado en la escuelas dentro del perímetro señalado; por lo que esta situación motivo a la presidenta de FUNDAIHIRU a gestionar lo conducente a fin de permitir la apertura de esas aulas para la inscripción de los niños y niñas que egresaban de educación inicial de los diferentes centros educativos existentes en la zona, por razones socioeconómicas y de factibilidad a fin de dar cumplimiento con lo señalado en nuestras leyes Venezolanas, en cuanto al derecho a la educación y el derecho a inscribirse en centro educativos cercanos a sus residencias; cuya medida provisional debió ser suplida por la creación de mas unidades educativas y/o aulas en las ya existentes en la zona, como lo es el caso de “Autana”, por la parte nacional, gestionando por la zona educativa de Puerto Ayacucho, organismo competente para el caso; sin embargo se pudo observar que ha trascurrido el tiempo y no se han tomado las medidas necesarias del caso en relación a la construcción de nuevas sedes o aulas que permitan incrementar la población estudiantil de estas unidades educativas nacionales, muy por el contrario fue agravando con el pasar de los años escolares, en vista de que la Unidad Educativa “Autana”, no cumplió con lo acordado de solventar la situación de las aulas sino comenzó a aperturar los grados de cuarto y quinto de educación básica, sin tomar en cuenta la situación de hacinamiento y el hecho de que aún impartía clases en aulas prestadas, incumpliendo con ello lo señalado en la Ley Orgánica de Educación en cuanto a la matrícula permitida en razón de espacio y de infraestructura propia. Así las cosas, tenemos que han transcurrido seis (06) años con esta situación, la Unidad Educativa Bolivariana “Autana” han seguido ocupando tres aulas en el horario de la mañana en las instalaciones de la Casa de los Niños “Simón Bolívar”, aunado a esto, a partir del año escolar 2008-2009, la Directora de dicha Unidad Prof. Dilia Level, comenzó a colocar trabas en cuanto a la cooperación institucional que debía existir, en pro del bienestar educativo de los niños y niñas del sector ya que surgió la necesidad de solicitarle la prosecución de estudios de los alumnos que egresaban de los centros de educación inicial, muy especialmente del caso del Centro de Educación Inicial “Tamanaco”…omissis… “
En vista de la negativa de asumir la inscripción de lo centros de educación inicial estadales del sector, aun cuando fue solicitado por la Presidenta de FUNDAIHIRU y primera dama del estado, Lic. Judith Campos de Guarulla, en razón de ser la principal interesada en solventarle problema de los cupos de los alumnos en ese sector, producto de que es allí donde funciona la sede de FUNDAIHIRU y la sede de la Casa de los Niños “Simón Bolívar”, aún mas cuando tres (03) de estas aulas las había prestado a la unidad educativa que ahora negaba la inscripción de los niños y niñas que egresaban de los centros dependientes del Ejecutivo Regional y aún más, de la Fundación la cual representa, recae en ella toda la responsabilidad de asegurar de alguna manera la prosecución de estudios de estos alumnos, por la cual tomó la iniciativa de aperturar aulas para primer grado en la referida casa de los niños y solventar así el problema de los cupos para primer grado, la cual estaría a cargo de la Escuela Básica “San Juan Bosco”, la cual se encuentra ubicada en el barrio “Aserrado”, zona aledaña a “Los Lirios”, cuya Directora aceptó la inscripción de los alumnos a los cuales les fue negado el cupo por la directora de “Autana”; por lo que cedería aulas que estarían impartiendo clases en la sede, pero bajo la directrices de la Escuela Básica “San Juan Bosco”…”
Aunado al hecho de la negación que hiciere la Directora de “Autana” en garantizar la inscripción y con ello la prosecución de los alumnos requeridos; el Abg. JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Protección en bienestar de la población estudiantil de la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”y en contra de la Presidencia de la Fundación “Niño Simón”, bajo el expediente N° JMS1-660; y medida cautelar preventiva de fecha 05 de Agosto de 2011, suscrita por el Juez de dicho Tribunal, Abg. Mario Marcano Escobar, mediante Oficio N° 998-11,…omissis… consistente en la prohibición de desalojo de los setenta (70) niños y niñas pertenecientes a la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, que cursan actividades pedagógicas en las dos (02) aulas de clases de la Fundación “Niño Simón”, ordenando a restituir la mismas antes del inicio de las actividades escolares para el mes de Septiembre; todo ello solicitado por el Director de la Zona Educativa, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Autana” y denuncias de padres y representantes, lo que evidentemente puso en desventaja a la población estudiantil de la escuelas a las que estamos cediéndoles los espacios como colaboración por cuanto aceptaron inscribir la matricula de alumnos requeridos, y es el hecho que consideramos no solo grave sino flagrantemente violatorio del derecho a la educación que tienen estos niños y niñas, por que han perjudicado directamente a los alumnos requeridos, y es el hecho que consideramos no solo grave sino flagrantemente violatorio del derecho a la educación que tienen estos niños y niñas, por que han perjudicado directamente a los alumnos que se inscribieron para cursar primer (1er) y los que están haciendo prosecución de estudio para segundo (2do) grado en las Aulas prestadas a la Escuela Básica “San Juan Bosco”, ya que no se puede resguardar el derecho de los alumnos, prohibiéndoles a otros la inscripción de su año escolar, porque los derechos de unos no so más que los de otros, y esto es lo que ha ocurrido con la interposición de esa acción de protección y la imposición de dicha medida cautelar preventiva…omissis…”


La Accionante en su escrito de amparo en su petitorio solicita lo siguiente;

“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente que la presente acción incoada por mi persona en mi carácter de Defensora, adscrita a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes Shamani del Municipio Atures, actuando en representación y ejercicio de los derechos de la población estudiantil de la Escuela Básica “San Juan Bosco”, sea declarada CON LUGAR y de esta manera se le ordene a todas las partes involucradas permitir la prosecución de estudios de los alumnos al primer (1er) y segundo (2do) grado de educación básica y por consiguiente la posibilidad de aperturar las aulas necesarias en la Casa de los Niños “Simón Bolívar” para tal fin. Asimismo, solicito la revocación de la medida cautelar preventiva de fecha 05 de Agosto de 2011, mediante oficio N° 998-11, impuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Mario Marcano Escobar, igualmente para evitar enfrentamientos entre dos unidades educativas, cuerpo de profesores, personal directivos y padres y representantes de los alumnos de ambos planteles, solicitamos se inste en que la Directiva Educativa del Estado Amazonas, como reiteradas veces se le ha solicitado, la solución para la construcción de sus aulas y/o espacios propios para poner fin a este conflicto educativo.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal revisar su competencia a los fines de determinar la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada ROSA MARÍA CALZADILLA JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Shamani, inscrita en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, en contra de los ciudadanos JUAN NOGUERA, Director de la Zona Educativa del estado Amazonas, DILIA LEVEL, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “San Juan Bosco” y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (CMDMA), por la presunta violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a las siguientes consideraciones:

“…Los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Resulta oportuno, dejar sentado que, lo relacionado al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Competencia que quedó perfecta y claramente delimitada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se reserva el conocimiento en primera y única instancia del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las máximas autoridades de la República, conforme la jurisprudencia dictada por esa misma sala en fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso EMERY MATA MILLÁN, expediente 00-002, en la que estableció:

“Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada e los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así:
1.- Omissis...
2.- Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de Dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- Omissis…
5.-Omissis…”

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma sala, de fecha 14 de Marzo del 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de Junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A y de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:


“…La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”


Así, puede observarse que la disposición referida prevé el criterio atributivo de competencia en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

De igual forma esta Corte de Apelaciones teniendo atribuida la competencia para conocer en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene la atribución de conocer en razón de la materia y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, en materia civil de las incidencias y apelaciones de los tribunales de primera instancia en lo civil; al respecto el mencionado artículo establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
2° EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…omissis”

Por tanto, siendo que la presente acción de amparo, se dirige contra actos presuntamente lesivos de garantias y derechos constitucionales emanado de autoridades del Poder Público, representadas dichas instituciones por los ciudadanos JUAN NOGUERA, Director de la Zona Educativa del estado Amazonas, DILIA LEVEL, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “San Juan Bosco” y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (CMDMA), y observándose que no se encuentra incurso en el supuesto de amparo contra altos funcionarios establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales antes indicados, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta que la sentencia antes referida atribuye la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de autoridades estadales o municipales a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en virtud que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida por Resolución N° 2008-0018 de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Jurisdicción Contencioso Administrativo tal y como lo establece el artículo 4, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la Competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ROSA MARÍA CALZADILLA JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Shamani, en contra de los ciudadanos JUAN NOGUERA, Director de la Zona Educativa del estado Amazonas, DILIA LEVEL, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “San Juan Bosco” y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (CMDMA), y contra de la Medida Cautelar Preventiva Innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, este Tribunal del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo y sus anexos, observa que la accionante refiere lo siguiente:

“…Aunado al hecho de la negación que hiciere la Directora de “Autana” en garantizar la inscripción y con ello la prosecución de los alumnos requeridos; el Abg. JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Protección en bienestar de la población estudiantil de la Unidad Educativa Bolivariana “Autana” y en contra de la Presidencia de la Fundación “Niño Simón”, bajo el expediente N° JMS1-660 y medida cautelar preventiva de fecha 05 de Agosto de 2011, suscrita por el Juez de dicho Tribunal, Abg. Mario Marcano Escobar, mediante Oficio N° 998-11,…omissis… consistente en la prohibición de desalojo de lso setenta (70) niños y niñas pertenecientes a la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, que cursan actividades pedagógicas en las dos (02) aulas de clases de la Fundación “Niño Simón”, ordenando a restituir la mismas antes del inicio de las actividades escolares para el mes de Septiembre; todo ello solicitado por el Director de la Zona Educativa, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Autana” y denuncias de padres y representantes …”




En función de lo expuesto por la accionante, a los efectos de verificar en que estado se encontraba la medida acordada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, esta Corte, solicito de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 17 de fecha 01 de Febrero de 2000, mediante oficio N° 1088-2011 de fecha 07 de Septiembre de 2011, al A quo, informar y remitir todas las actuaciones relacionadas con la causa signada con el N° JMS1-660, contentiva de la Acción Judicial de Protección, interpuesta por el ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, es su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures.

De este modo, se remitió a este Tribunal Superior, mediante oficio N° 1.106-11 de fecha 08 de Septiembre de 2011, copia certificada del expediente, en el cual se encuentra el auto de fecha 05 de Agosto de 2011, en la que se dio cumplimiento al Auto de Admisión relacionada al pronuncimamiento de la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, y en la cual se acordó lo siguiente:

“…Siendo así las cosas, se evidencia entonces que la parte actora demostró la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada, toda vez que constan suficientes elementos que evidencian los desalojos materializados y fundamentalmente, la petición de desalojos de los niños y niñas de las aulas restantes. De tal manera que, los hechos denunciados constituyen presunción grave contra el Derecho a la Educación de los Niños y Niñas de la casa de estudios “Autana”.


Posteriormente se observa:

“…Por tal razón, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la medida cautelar preventiva innominada, solicitada por el ABG. JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, actuando en su condición de presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas. En consecuencia se ordena: 1.- Se prohíbe el desalojo de los (70) Niños y Niñas pertenecientes a la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, que cursan actividades pedagógicas en las dos (02) aulas de clases de la Fundación “Niño Simón”. 2.- Se ordena restituir las aulas de clases despojadas sin intervención judicial a los niños y niñas carentes de dichos espacios para el turno de la mañana, antes del inicio de las actividades escolares en el venidero mes de Septiembre, todo ello con el propósito de preservar el Derecho Humano a la Educación de los niños y niñas reclamantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido a la Lic. Judith Campos de Guaruya (sic), Primera Dama del Estado Amazonas y Presidenta de la Fundación “Niño Simón”, a los fines de imponerla .sobre la presente medida cautelar…”

Puede observarse que la accionante en su escrito, realiza una inepta acumulación de acciones cuando pretende ampararse por la presente lesión y/o violación de derechos de rango constitucional que en su apreciación deviene de la negativa de inscribir a un grupo de niños en primer (1er) y segundo (2do) grado de la Unidad Educativa Bolivariana “Autana” y al mismo tiempo pretende la revocatoria de la decisión proferida en fecha 05 de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se dictó una medida cautelar preventiva innominada que prohíbe el desalojo de setenta (70) Niños y Niñas perteneciente a la Institución Educativa antes mencionada, los cuales cursan actividades pedagógicas en las dos (02) aulas de clases de la Fundación “Niño Simón”; inepta resulta de la diversidad de procedimientos a aplicar en ambos casos, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso: José Armando Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.


Siendo que el amparo contra sentencias judiciales solo procederá cuando se hayan agotado previamente todos los recursos jurídicos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, ello a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Este Tribunal Superior, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-9645, de fecha 04 de Agosto de 2011, reitera una vez más que la tutela de los derechos y garantías constitucionales, prevista en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, tiene su desarrollo legislativo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual acoge un presupuesto procesal de existencia necesaria para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así tenemos que el mencionado artículo dispone:

“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Como se observa este Tribunal Superior, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, que el tribunal de la República del cuál emanó la decisión que se trata de impugnar, o recurrible, haya basado su actuación fuera de la competencia que por ley le corresponde, es decir; actuando fuera de los limites y parámetros atribuidos para el ejercicio de su deber jurisdiccional. Al respecto, en la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado que cuando el artículo comentado expresa “actuar fuera de su competencia” debe interpretarse no sólo en el sentido procesal estricto sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, de tal modo que la tutela invocada contra decisiones judiciales sólo procede en estos casos.

Haciendo referencia a la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional dell Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-9645, de fecha 04 de Agosto de 2011, se evidencia textualmente lo siguiente:

“…En efecto resulta pertinente referir que la decisión impugnada en amparo al haber admitido un recurso de apelación contra la decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva, constituye un acto de sustanciación o instrucción del juez de segunda instancia a través del cual le da impulso a esa etapa del proceso penal, siendo ello así, la misma no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes.
En efecto, mediante la acción de amparo constitucional el accionante está atacando una decisión que, conforme al artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; sin tomar en cuenta que el apelante ostenta legitimación para hacerlo, que la apelación fue interpuesta tempestivamente y la decisión está dentro del catálogo de decisiones recurribles, conforme al referido artículo 447 eiusdem, aunado a que tal admisión a trámite posibilita y concreta el principio de la doble instancia, siendo que la decisión de mérito recaería prontamente, bien confirmando la decisión apelada o revocándola.
No se trata en modo alguno de que ante la admisión de un recurso de apelación contra un decreto de una medida cautelar sustitutiva que viole derechos y garantías constitucionales, por no adecuarse a los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se pueda ejercer una acción de amparo, solo que si la admisión está ajustada a los presupuestos de legitimación, de tempestividad y encuadra en los supuestos de decisiones recurribles no son susceptibles de amparo, pues las mismas no contiene valoración alguna, puesto que la valoración que efectúe el juez penal estará contenida en la sentencia que resuelva el mérito en forma definitiva, agotando así la doble instancia.
En consecuencia, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva al accionante, actuó en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos, no concurriendo por tanto los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la acción de amparo de autos resulta improcedente in limine litis. Así se decide…omissis…”

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio público con Competencia en Violencia de Género del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal…omissis…”

Determinado lo anterior, esta Corte de Apelaciones destaca que en el momento procesal de admisión de la acción de amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas, por la parte accionante.

En efecto, mediante la acción de amparo constitucional el accionante está atacando una decisión que, conforme al artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido Tribunal de Protección acordó una Medida Cautelar Preventiva Innominada; aunado a que tal medida posibilita y concreta el principio de la doble instancia.

Resulta pertinente referir que la decisión de Medida Cautelar Preventiva Innominada recurrida en amparo constitucional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituye un acto de sustanciación o instrucción del juez, a través del cual le da impulso a esa etapa del proceso, siendo ello así, la misma no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a la partes, por cuanto es una medida preventiva a la decisión definitiva de asunto sometido a conocimiento del juez.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 12 de Agosto de 2011 la ciudadana YENIS ZULAY ARANGUREN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.360, actuando en su carácter de Directora (e) de la Casa de los Niños “Simón Bolívar”, interpuso escrito de oposición a la Medida Cautelar Preventiva Innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en lo siguientes términos;
“…En tal sentido, ME OPONGO a dicha medida preventiva por cuanto esta problemática entre las (sic) dos planteles educativos data desde el año escolar 2008-2009 en vista de la necesidad de cupo de los niños y niñas egresados del Centro de Educación Inicial “Tamanaco”, los cuales según los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República de Venezuela en los artículos 102 y 103; y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 53 y 54; tienen no solo el derecho a la educación, sino que por razones socio-económicas, el derecho de inscribirse en unidades educativas cercanas a su residencia. En vista de ello, se le solicito, a la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, que es una escuela nacional ubicada detrás de la sede de FUNDAIHIRU-Amazonas, a la que le cedí en calidad de “prestamos provisional” en el año 2006, dos aulas (02) de la sede a la cual represento y que no se encuentran en la Casa de los Niños “Simón Bolívar” ya que existía una matricula superior a la que podía inscribir y sostener dentro de la infraestructura de “Autana”; la inscripción de los niños y niñas que egresaban del Centro de Educación Inicial “Tamanaco” y desde el periodo escolar 2008-2009 en adelante, han negado la inscripción de los mismos para dicha unidad educativa. En vista de ello y forzados a garantizar la inscripción de esos alumnos nos vimos en la necesidad de solicitar por medio de la Lic. Judith Campos de Guarulla, la inscripción a la Escuela Básica “San Juan Bosco”, que esta ubicada en el barrio Aserradero cercana a la Urbanización “La Florida” “Tamanaco”, “Casa de los Niños Simón Bolívar” etc; Sin embargo este colegio no contaba con los espacios suficientes por lo que, la presidenta de Fundaihiru-Amazonas, le cedió dos aulas para aperturar el primer grado en la sede de la Fundación la cual dirige, pero aulas (sic) estas que pertenecerían a la Escuela “San Juan Bosco”, en la medida que le garantizarán la inscripción de los niños egresados del “Tamanaco” para el primer (1er) grado.
Por todas las razones expuestas solicito sea revocada la medida preventiva innominada impuesta mediante oficio N° 998-11 de fecha 05 de Agosto de 2011 y recibida en fecha 08 de Agosto del año en curso, consistente de la prohibición de desalojo de los setenta (70) Niños y niñas pertenecientes a la Unidad Educativa Bolivariana “Autana” que cursan actividades pedagógicas en dos aulas de clase…omissis…”

Por consiguiente, no se puede ejercer una acción de amparo que se encuentre ajustada a los presupuestos de legitimación, de tempestividad y que encuadre en los supuestos de decisiones recurribles, acarreando como consecuencia que no sean susceptible de amparo, pues las mismas no contienen valoración alguna, puesto que la valoración que efectué el juez, estará contenida en la sentencia que resulta el mérito en forma definitiva, agotando así la doble instancia.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas al dicta la Medida Cautelar Preventiva Innominada, actuó en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de los derechos constitucionales establecido en el artículo 102 y 103 denunciados como infringidos, no concurriendo por tanto los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la acción de amparo interpuesta por la accionante resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5º que la acción es inadmisible:

“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García y otro, indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”


Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos categorías, la primera activos y pasivos: comprendidas de estas los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos fundamentales y las libertades públicas.

La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito.

Para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional es reiterado el criterio que consagra agotarse la vía judicial ordinaria o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes. Siendo así mal puede pretender la accionante ampararse ante un recurso Extraordinario sin antes agotar los recursos Ordinarios establecidos en la Ley para tal fin.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicial, en sentencia N°00-2191 de fecha 28 de Septiembre del 2001, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, considera lo siguiente;


“El ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de alguno de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una propiedad inherente al sistema judicial venezolano. En consecuencia, ante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de verificar si se agotaron los medios procesales ordinarios. De no evidenciarse tal circunstancia, no se podrá admitir la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el cometido de mantener o restituir el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Lo anteriormente expuesto, tiene su excepción cuando los medios procesales existentes, no permitan reparar apropiadamente el perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian. En tal sentido, la acción de amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias de hecho o de derecho del caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En similar sentido, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la sentencia N° 2.369 del 23/11/2001, y mas recientemente, en las decisiones números 1.029 y 2.369 del 27 de mayo de 2.004 y del 28 de julio de 2.005 respectivamente, que:
"...ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo"..., ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones…”


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales, anteriormente señalados por nuestro máximo tribunal, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que se haya agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios a la interposición del mismo, ya que de lo contrario se estaría desvirtuando el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, de allí deviene la inadmisibilidad de la acción.

En el caso bajo examen, este Tribunal Superior observa que la Acción de Protección presentada por el Abg. Jesús Javier Hernández Bossio, en fecha 04 de Agosto de 2011, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Agosto de 2011, la cual se admitio en los siguientes terminos: “…. En tal sentido este Juzgado le da entrada, la nota en los libros respectivos y la ADMITE de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y en razón de los hechos denunciados como lesivos y fundamentados por la accionante en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituyen el no permitir el ingreso y la prosecución de estudios de los alumnos de primer (1er) y segundo (2do) grado de educación básica, y en virtud de que actualmente existe una medida cautelar preventiva innominada, la cual fue solicitada por el ABG. JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, actuando en su condición de presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazona, y en consecuencia se ordenó la prohibición de desalojar a los setenta (70) Niños y Niñas pertenecientes a la Unidad Educativa Bolivariana “Autana”, que cursan actividades pedagógicas en las dos (02) aulas de clases de la Fundación “Niño Simón, a su vez se ordenó restituir las aulas de clases despojadas sin intervención judicial a los niños y niñas carentes de dichos espacios para el turno de la mañana, antes del inicio de las actividades escolares en el venidero mes de Septiembre, todo ello con el propósito de preservar el Derecho Humano a la Educación de los niños y niñas reclamantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de que existe un proceso en curso, mediante la cual se tiene fijada Audiencia Preliminar en Juicio llevado en el asunto signado bajo el N° JMS1-660, en razón de la Acción de Protección interpuesta por el Abg. Jesús Javier Hernández Bossio, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, tal y como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 05 de Agosto de 2011, que riela en autos, y ya existiendo la resolución del presente asunto por los medios procesales ordinarios, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA CALZADILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes de la Defensoría Shamani, inscrita en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, en contra de los ciudadanos JUAN NOGUERA, Director de la Zona Educativa del estado Amazonas, DILIA LEVEL, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “San Juan Bosco” y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (CMDMA), y contra la Medida Cautelar Preventiva Innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 05 de Agosto de 2011.Así se declara.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-9645, de fecha 04



de Agosto de 2011, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROSA MARÍA CALZADILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes de la Defensoría Shamani, inscrita en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, en contra de los ciudadanos JUAN NOGUERA, Director de la Zona Educativa del estado Amazonas, DILIA LEVEL, Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “San Juan Bosco” y JAVIER BOSSIO, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (CMDMA), y contra la Medida Cautelar Preventiva Innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 05 de Agosto de 2011, por la presunta violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente ,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

JAN/MJC/CIT/LJB/mamc.-
Exp N° 001082.