REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003428
ASUNTO : XP01-P-2011-003428
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
FISCAL: ABG. AMARILLYS RUIZ (F-1)
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ (D-5)
IMPUTADO: HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO
VÍCTIMAS :1.-.- CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON
2.- ANZOATEGUI FLORES MERCEDES
3.- OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY
4.- MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 11 de agosto de 20011, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el secretario Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el alguacil JESUS CHACON, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.846, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Municipio Sucre, de 35 años de edad, de profesión u oficio Construcción Integral, hijo de Vicente Sotillo (v) y de Gladis Barona (v), nacido en 02-12-1976, residenciado Detrás del Bar Mi Madrecita, Sector Humbolt, calle Bermúdez de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Amarillys Ruíz, el Defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, el imputado de autos previo traslado y las victimas ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1566.173 y el ciudadano ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.849.794, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.394 y MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.617.141, respectivamente. No se encontraba presente el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO, quien será notificado de la presente decisión a realizar
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 21 de julio de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 84 al 102, presentado por la abogada, AMARILLYS J. RUIZ A, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas contra el ciudadano, HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos arriba previstos.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…en fecha 07 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día el' ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO, se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre HALAWEH RAMOS SAMR HOSEINE, el cual es menor de edad, quienes entraron al Restaurant denominado "La Fritanga el consigues” y pidieron a la ciudadana María Luisa Martínez Yarumare, le despachara unas cervezas, lo cual efectivamente hizo la referida ciudadana, avanzaron las horas y como a eso de las 3:00 de la tarde, pidieron que les colocaran música vallenata por que ellos eran guerrilleros; observando la ciudadana María Luisa Martínez, que el ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO, quien vestía para el momento un chemise de color verde Jeans Blanco, salía a la parte de afuera y realizaba llamadas telefónicas. Como a las 5:00 de la tarde el señor CARLOS CEDEÑO, dueño del local ,le manifiesta a las ciudadanas Olyliabeth Georgina Leal Maray y María Luisa Martínez, quienes son las empleadas del local, que empezaran a cobrar ya que iban a cerrar el negocio, la ciudadana Olyliabeth Georgina, le baja el volumen a la música y la ciudadana María Luisa Martínez, le manifiesta a los ciudadanos HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMAPARO, y HALAWEH RAMOS SAMR HOSEINE, que se había terminado las cervezas y que iban a cerrar el negocio; en ese momento salen estos sujetos del negocio y se devuelve el ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMAPARO y preguntó molesto y de manera agresiva que si creían que él estaba mintiendo y que de verdad era guerrillero, en ese momento saca una pistola y apunta a la ciudadana de nombre Olyliabeth Georgina Leal Maray en la costilla y le quita el celular, en ese momento viene bajando la ciudadana María Luisa Martínez, de la parte de arriba con doscientos bolívares en efectivo en la mano, . y observa cuando el señor CARLOS RAMON CEDEÑO DADURE, quien es el dueño del local, esta sacando plata de su bolsillo y se lo entrega al sujeto que tenía la pistola, esta ciudadana nerviosa pregunta que esta pasando y de una vez el sujeto la apunta y le pide que le de el dinero que trae en la mano, entregándolo de inmediato, asimismo este mismo sujeto de nombre HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMAPARO, apunto a una ciudadana de nombre FLORES MERCEDES ANZOATEGUI, que se encontraba en el negocio logrando despojarla de doscientos cincuenta bolívares (250,OO) que tenía la ciudadana y salieron corriendo disparando del local, luego el señor CARLOS RAMON CEDEÑO DADURE, sale a la calle y pide auxilio a la Guardia Nacional que están a en la redoma cerca al Colegio Madre Mazarello, manifestando que habían sido robados por dos sujetos quienes portaban un arma de fuego, por lo que salen a la persecución señalando una de las víctimas que habían escapado por un camino que da al barrio Atabapo, siendo avistados por la comisión de la Guardia, los sujetos efectúan barios disparos y en la calle principal con lindero al barrio Miranda, dentro de un baño de una vivienda, lograron la captura del ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMAPARO, quien vestía jeans y chemise verde, luego de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres bolívares ( 443.00 Bs. F.) en billetes de varias denominaciones, asimismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia modelo 6276, serial 05654787KP255C, un reloj marca cassio de color dorado y una batería de teléfono Nokia, este sujeto se encontraba en compañía del adolescente HALAWEH RAMOS SAMR HOSEINE, a quien se incautó un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo Gardone vt, calibre 7,65, serial A67161, con un cargador y dos cartuchos, uno percutado y uno sin percutar...”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Amarillys Ruíz, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación, Ratifico la acusación en contra del ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.846, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Municipio Sucre, de 35 años de edad, de profesión u oficio Construcción Integral, hijo de Vicente Sotillo (v) y de Gladis Barona (v), nacido en 02-12-1976, residenciado Detrás del Bar Mi Madrecita, Sector Humbolt, calle Bermúdez de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el Imputado HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.846, se subsume en la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. promoviendo las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el escrito de acusación. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, de igual forma, requiero que las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado identificado sean ratificados, visto que no han variado las circunstancias que consideró ese digno tribunal para acordarlas. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES. 1.) DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS APREHENSORES de los ciudadanos S2. GUTIERREZ DAVILA LEONEL, S.2 BORREGALES PEREZ JEFERSON Y S2 MUJICA PINEDA JOSE, adscritos al Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional. 2.- Declaración de los funcionarios TTE. RAMIREZ MOLINA GABRIEL. SM1. ZAMORA MENDEZ JULIO Y SM2 TIVIDOR EVANGELISTA JUAN, adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional. 3.) Declaración del funcionario JOSE ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.) Declaración del Experto funcionario HECTOR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.) Declaración del funcionario LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA, adscrito al Comando regional de la Guardia Nacional. 6. Declaración del funcionario VICTOR MATHEUS, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS Y TESTIGOS. 1.) María Luisa Martínez Yarumare, en calidad de victima y testigo. 2.) Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano JUAN DEL CARMEN CABALLERO ESQUEDA. 3.) declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO DADURE. 4.) Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana FLORES MERCEDES ANZOATEGUI. 5). Declaración en calidad de testigo del ciudadano ARMANDO JOSE BOLIVAR MEDINA. 6.) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JULIO ANIBAL BLANCO. PRUEBA DOCUMENTAL. 1.) ACTA POLICIAL, de fecha 07-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional. 2.) ACTA DE DENUNCIA de fechas 07-06-2011, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ YARUMARE-. 3.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-07-2011, suscrita por el ciudadano JUAN DEL CARMEN CABALLERO ESQUEDA. 4.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2011, suscrita por el ciudadano Carlos Ramón Cedeño Dadure. 5.) Acta de denuncia de fecha 07-07-2011, suscrita por la ciudadana OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY. 6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-07-2011, suscrita por la ciudadana FLORES MERCEDES ANZOATEGUI. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2011, suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSE BOLIVAR MEDINA. 8.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-06-2011, suscrita por el ciudadano JULIO ANIBAL BLANCO. 9.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-06-2011, suscrita por el 1TTE. RAMIREZ MOLINA GABRIEL, 10.) Oficio N° 9700-256-2739, de fecha 23-06-2011, suscrito por e4l ciudadano funcionario Msc. VICTOR MATHEUS. 11. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 06-06.2011, suscrita por el funcionario LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA. 12. RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL N° 9-092, de fecha 23-06-2011. 13.) RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL N° 096, de fecha 06-07-2011, suscrita por el funcionario ORTIZ JOSE. 14. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 093, de fecha 29-07-2011, suscrita por el funcionario ORTIZ JOSE. 15. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 09, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA. 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por los funcionarios GUTIOERREZ DAVILA, LEONEL DONALDO, PIMIENTA SALAZAR Y VICTOR ALEJANDRO. Acuso formalmente al imputado HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO plenamente identificado en autos, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de algunas diligencias que consideren convenientes a su defensa, y acto seguido, el Tribunal procede a interrogar al acusado quedando identificado HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO, a quien se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar, Se le concede la palabra a la victima ciudadano CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a los que manifestó que no iba a declarar. Se le concede la palabra a la victima ciudadano ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a los que manifestó que no iba a declarar. Se le concede la palabra a la victima ciudadano OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a los que manifestó que no iba a declarar. Se le concede la palabra a la victima ciudadano MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a los que manifestó que no iba a declarar. Se le concede la palabra al defensor público a cargo del Abg. Leonel Márquez, quien expone: “….“buenos días, vista la exposición del ministerio público, en la cual acusa a mi representado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego establecido en el articulo 277 ejusdem yo invoco la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y los derechos que asisten a mi representado, me opongo a la acusación formulada por la fiscalía…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios 52. GUTIERREZ DAVILA LEONEL, S2. BORREGALES PEREZ JEFERSON, S2. MUJICA PINEDA JOSE, todos adscritos al Comando Regional N° 9, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: "El día de hoy 07 de junio de 2011, nos encontrábamos en el punto de Comando de la Guardia Nacional, ubicado al final de la Av. Orinoco, frente al Madre Mazarello ... aproximadamente a las 17: 30 horas, varios ciudadanos se encontraba como 120 metros del referido punto, no s gritaban que los acababan de robar con un arma de fuego por parte de dos sujetos, de inmediato procedimos a la búsqueda y persecución de los presuntos delincuentes, al llegar al sitio señalados por las victima por donde se habían escapado, seguimos un camino que daba al barrio Atabapo y ala avistarnos nos efectuaron dos disparos y en la calle principal con lindero al Barrio Miranda, logramos la captura de dos ciudadanos identificados como HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO .... que vestía jeans blanco y chemise verde agua ... y HALAWEH RAMOS SAMR HOSEINE ... quien vestía jeans azul con franela beige rayada .. .seguidamente le revisamos una revisión corporal encontrando al menor HALA WEH RAMOS SAMR HOSEINE, un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo Gardone calibre 7.65. .. con un cargador y dos cartuchos uno sin percutar y uno percutado, luego al ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMAPARO, se le consiguió cuatrocientos cuarenta y tres bolívares descritos con las siguientes denominaciones: tres billetes de la denominación de cien bolívares ... un billete de cincuenta bolívares ... dos billetes de veinte bolívares ... cinco billetes de la denominación de diez bolívares ... un billete de la denominación de dos bolívares ... y una moneda de la denominación de mil bolívares ... un teléfono celular marca Nokia modelo 6276, serial 05654787KP255C, un reloj marca cassio de color dorado y una batería de teléfono Nokia ... Es todo.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE, quien expone lo siguiente: " El día de hoy aproximadamente 12:00 horas del medio día, me encontraba en mi sitio de trabajo el negocio denominado" la fritanga del Consigue" cuando llegaron dos muchachos y pidieron cerveza, luego como a las 3:00 de la tarde ... pidieron que les colocara música vallenata que ellos eran guerrilleros, uno de ellos el que tenía bigotes, salía a cada momento fuera a realizar llamadas telefónicas, luego a las 5:00 ... de la tarde mi patrón el señor Carlos, me dijo a mi ya mi compañera que fuésemos cobrando, que íbamos a cerrar el negocio, yo manifesté que ya la cerveza se había acabado y en ese momento esos dos muchachos salieron del negocio, mi compañera Yoryina fue y apago el equipo de sonido, en ese momento entró un muchacho de franela verde y dijo que si creíamos que él estaba mintiendo que soy guerrillero y saco una pistola apuntándola en la costilla y le quito el teléfono celular, en ese momento yo venía de la parte de arriba con la plata en el bolsillo para dárselo al muchacho que tenía la pistola y yo pregunte que pasó y de una vez me apunto y me dijo dame tu también el dinero que tenía en la mano y le entregué los doscientos bolívares que tenía y salieron del local disparando, luego mi patrón, el señor Carlos, gritó a los Guardias que se encontraban en la carpa y ellos atendieron el llamado y atraparon a los clientes. Es todo.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO DADURE, quien expone lo siguiente: " El día de hoy iJproximadamente a las 12:30 horas del medio día, me encontraba en mi negocio denominado ''La Fritanga del Ponsigues'; en ese momento llegaron dos muchachos, uno vestía lean viejo con una chemise verde y el otro un jeans con franela de rayas ... pidieron cerveza y fueron atendidos por mi empleada, dichos ciudadanos durante el tiempo que estuvieron allí se tomaron una caja de cerveza ... como a las 5:00 ... de la tarde, se acabo la cerveza y los muchachos ... salieron del negocio y yo fui a cobrarles, en ese momento el ciudadano que iba vestido con la chemise verde tenia apuntada con una pistola a la señora Olyliabeth, empleada de mi negocio, y se volteó y me apuntó diciéndome que le diera todo lo que tenía, yo me negué a entregarle el dinero y el me gritaba que se o entregara porque me iba a matar, en ese momento el otro muchacho mas joven dijo que me disparara y como el no lo hizo, le quitó la pistola y me la coloco en la cabeza y me gritaba queme iba a matar y' yo me asuste y le entregue mil quinientos bolívares que tenía en el bolsillo de mi pantalón, luego le siguió quitándole el dinero a mis clientes y se fueron de inmediato, grité a los Guardias que se encontraban en la carpa y ellos notaron la irregularidad y salieron corriendo a buscarlos y los atraparon. Es todo. Subrayado y negrillas de esta Representación Fiscal.
4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, quien expone: "El día de hoy aproximadamente a las 12:30 ... de la tarde, llegaron al local Kiosco el 11 PONSIGUES'; propiedad de mi padrastro ... dos .. tipos, uno vestía un suéter de color verdey un pantalón de color azul claro y el otro cargaba un pantalón azul manchado y una franela amarilla ... se sentaron y empezaron a pedir cerveza y preguntarme por mi mamá ... yo le pregunté que si querían oír vallenato y ellos me dijeron que si, que hasta los guerrilleros escuchaban esa música, ya cuando iba la tercera música, les pregunté que si les gustaba el juego de fútbol que había empezado, diciéndome que si, entonces ellos subieron a la parte de arriba y se bebieron la caja de cerveza que habían pedido posteriormente como a las 5:00 ... de la tarde yo me metí a bajar/e el volumen al equipo de sonido y cuando regresé el que tenía la camisa verde me apuntó con una pistola y me arrebató mi teléfono celular, es entonces cuando viene María y Car/itos, en ese momento el otro muchacho le quito la pistola y los apuntó diciéndoles que le entregaran todo lo que tenían si no lo iba a mata0 que si querían ver que la pistola disparaba. Es todo. Subrayado y negrillas de esta Representación Fiscal.
5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana FLORES MERCEDES ANZOATEGUIA, quien expone lo siguiente: "El día de hoy aproximadamente como a las 5:30 horas de la tarde me encontraba en el negocio la Fritanga del Ponsigues, en ese momento llegaron dos muchachos y un joven me apuntó con una pistola y me dijo dame la plata y me quitó doscientos cincuenta bolívares que tenía para la compra de unos pescados y se fueron corriendo, en ese momento el dueño del local llamó a la Guardia Nacional y fueron y los detuvieron. Es todo."
6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano JUAN DEL CARMEN CABALLERO ESQUEDA, quien expone lo siguiente: "El día de hoy aproximadamente como a las 5:30 horas de la tarde me encontraba en el negocio la Fritanga del Ponsigues, específicamente en el lado de arriba don.pequedan los baños, luego me dirigí hacia la parte de abajo donde estaba la señora María luisa para que me ... cambiara cien (100) bolívares, después subí y me senté a esperar la plata pero como no me lo llevaba me dirigí donde estaba el dueño del local y le pregunté que pasa que no me habían llevado el dinero que le di a la señora que cobraba para que me cambiara, en ese entonces cuando el señor me dice que lo habían robado los muchachos que estaban cerca de nosotros. Es todo. "
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSE BOLIVAR MEDINA, tomada ante el Comando regional de la Guardia Nacional, donde señala lo siguiente: ''El día martes ... como a las 5:00 de la tarde, observe a unos Guardias Nacionales corriendo ... estaban en una persecución, cuando de momento los sujetos que ellos perseguían, penetran en una vivienda y los Guardias Nacionales también se introducen en la misma, miñutos después ... salen con los dos sujetos, quienes tenían las manos arriba, uno vestía con jeans blanco y chemise verde y el otro de jeans azul con franela beige rayada, posteriormente se retiraron del lugar. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano JULIO ANIBAL BLANCO, rendida ante el Comando de la Guardia Nacional, quien expone lo siguiente: "El día martes ... como a las 5:00 ... de la tarde, me encontraba en mi vivienda cuando observe a unos Guardia Nacionales en el patio de mi casa que estaban apuntando con una pistolas la parte del baño que queda en la parte de atrás, seguidamente salen del baño dos sujetos con las manos en alto y uno de ellos portaba un arma presuntamente de fuego, el Guardia Nacional lo despojó del mismo, luego se me acerco uno de ellos, me pidió disculpa y me explica la situación. Es todo.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por los funcionarios Gutiérrez Dávila, Leonel Donaldo, Pimienta Salazar y Víctor Alejandro, funcionarios estos que manejaron las referidas evidencias a los fines de practicar las referidas experticias, con la cual se demostrara la existencia de los objetos incautados en el presente procedimiento.
10. OFICIO N° 9700-256-2739, de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por el funcionario Msc. VICTOR MATHEUS, Comisario Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde da respuesta a lo solicitado mediante Oficio 0-F1A-127-11, en el cual solicita los posibles Registros Policiales que pudiera presentar el ciudadano ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO, arrojando como resultado que "SI" presenta Registros Policiales y se ENCUENTRA SOLICITADO por esa Organización Policial.
11. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 23 de junio de 2011, emanado de la Sub¬Delegación Puerto Ayacucho, donde se describen los datos del reporte de SIIPOL donde se refleja que el ciudadano HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO se encuentra solicitado por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, mediante Expediente N° 1-126697, de fecha 03-09-2009, y Expediente N° G479207, de fecha 03-07-2003, de la misma Sub-Delegación.
12. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por el Funcionario LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA, adscrito a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las características tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible, así como las características del lugar donde fuero capturado el imputado de marras.
13. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° .092, de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación 1, ORTIZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (MECANICA y DISEÑO), a varias evidencias:
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
Un arma de fuego tipo pistola, para uso individual y portátil y corta para su manipulación marca PRIETO BERETTA, calibre 7,65 milímetros, parabellum, fabricada en ITALIA ... pavón gris, longitud de cañón 88 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, mecanismo de acondicionamiento simple y doble acción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, presenta un revestimiento conjunto, con mira de alza y guión fijo, seriales de oren A67161, ubicado en el lado de la caja de mecanismo, seguro de aguja partida, conexión del disparador y desmonte del martillo aleta ubicada en ambos lados de la corredera, presenta la inscripción "PB-MOD.70-MADE IN ITALIA", ubicado al lado derecho de la corredera. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación.
2. UN CARGADOR para armas de fuego, elaborada en metal, acabado superficial: pavón plateado, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de nueve (09) Balas, calibre nueve (09) milímetros, dispuestas en columna doble, sin inscripción identificativa, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
3. Una (01) "BALA" calibre 7,65 milímetros, fuego central de forma cilindro ojival, marca "CAVIN", de estructura blindada, sus cuerpos de componen de: proyectil, concha, pólvora y capsula fulminante, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
4. UNA (01) "CONCHA" perteneciente a una bala, cilindro ojival, marca "CAVIN" elaborada en material metálico, "PERCUTIDA", la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, no se encuentran otros hallazgos de interés.
PERITACIÓN.
Examinados los mecanismos del arma de fuego, tipo pistola ... se determinó que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en: REGULAR estado de funcionamiento y una vista general donde se hace énfasis que la piezas requeridas se encuentra en regular estado de funcionamiento para los fines determinados.
CONCLUSIONES:
01.- Con el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso natural se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de forma rasante o perforante, producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida.
03.-Para el momento de realizar la presente experticia de Reconocimiento técnico, las piezas antes descritas se encuentran en BUEN y REGULAR, estado de uso y conservación.
14. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N~ 093, de fecha 29 de julio de
2011, suscrita por el funcionario ORTIZ JOSE, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, designado a los fines de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a unas evidencias que se describen a continuación:
l.-Un (01) artefacto de comunicación de los denominados "TELEFONO CELULAR MOVIL" ... marca "HUAWEI", ... modelo UM840 ... MOVILNET.
2.- Un artefacto de comunicación de los denominados "TELEFONO CELULAR MOVIL", línea MOVILNET, marca NOKIA, modelo 6276.
CONCLUSIONES.
1. Las piezas recibidas objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, la constituye UN (01) TELEFONO CELULAR MOVIL, elaborado en material sintético, teñido en color negro, amarillo y blanco de forma parelepípedo rectangular, con cámara fotográficas incorporada, con inscripción identificativa donde se lee: HUWEI, provisto de su chip de la línea MOVILNET y su batería de carga, de la misma maraca, de forma rectangular, teñida en color negro y blanco, modelo HBSA2H.
15. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 096, de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por le funcionario ORTIZ JOSE, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a las evidencias que se describen a continuación:
EXPOSICIÓN:
• Un (01) segmento de los denominados TERJETA BANCARIA.
• Una (01) prenda de vestir de Uso Unisex de los denominados RELOJ.
• La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 443.00) de diferentes denominaciones.
• varias unidades de papel moneda de las denominados BILLETES de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones.
"CONCLUSIONES".
En base al reconocimiento y a las observaciones practicadas en las piezas recibidas podemos concluir:
1.- Las piezas recibidas objetos de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico la constituye, 01.- la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. F. 443.00), en efectivos los cuales son de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y un (01) RELOJ, masculino, UNISEX, con inscripción con inscripciones identificativas donde se puede leer" BANFO ANDES, BANCA UNIVERSAL".
2.- Las piezas descritas en el texto anterior se hallan en BUEN estado de uso y conservación.
Las piezas recibidas objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, la constituye UN (01) TELEFONO CELULAR MOVIL, elaborado en material sintético, teñido en colores verde, anaranjado, azul, rojo, negro y gris, de forma parelepípedo rectangular, con cámara fotográficas incorporada, con inscripción identificativa donde se lee NOKIA provisto de su chip de la línea MOVILNET y su batería de carga, de la misma maraca, de forma rectangular, teñida en color negro y blanco, modelo BL-6C.
2. Para el presente peritaje de Experticia de Reconocimiento Técnico, se tomó en cuenta estructura, apreciaciones ñsicas, marca, seriales de fabricación, utilidad, funcionamiento y una vista general, donde se hace énfasis que las piezas requeridas se encuentran "BUEN" estado de uso y conservación para los fines determinados.
16.EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 09, de fecha 14 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente procedimiento, así como el valor que cada uno tiene:
CONCLUSION:
Para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, se tomó en cuenta los datos e información aportada por el propietario, cuyo monto total ascendió a la cantidad, de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO
CENTIMOS (85.1.880, 00)
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado. De la misma manera este juzgado estima que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por abogada, AMARILLYS J. RUIZ A, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas contra el ciudadano, HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.846, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Municipio Sucre, de 35 años de edad, de profesión u oficio Construcción Integral, hijo de Vicente Sotillo (v) y de Gladis Barona (v), nacido en 02-12-1976, residenciado Detrás del Bar Mi Madrecita, Sector Humbolt, calle Bermúdez de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del ciudadano, HUGO ALEXANDER ARAUJO CHAMARAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.846, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Municipio Sucre, de 35 años de edad, de profesión u oficio Construcción Integral, hijo de Vicente Sotillo (v) y de Gladis Barona (v), nacido en 02-12-1976, residenciado Detrás del Bar Mi Madrecita, Sector Humbolt, calle Bermúdez de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DADURE CARLOS RAMON, ANZOATEGUI FLORES MERCEDES, OLYLIABETH GEORGINA LEAL MARAY, MARÍA LUISA MARTÍNEZ YARUMARE y el ciudadano JUAN DEL CARMEN ESQUEDA CABALLERO y por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de de libertad contra el acusado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Amuraby España
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