REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005633
ASUNTO : XP01-P-2011-005633
AUTO DE ORDEN DE APREHENSION
Por ante este Juzgado de Control Uno, de este Circuito Judicial penal se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha de hoy 26 de Septiembre de 2011 siendo las 12:16 PM, de la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Primero del Ministerio Publico, el asunto al cual se asignó el número XP01-P-2011-005633, con el objeto de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Quien suscribe, Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 31 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer:
En fecha 06 de julio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de la notificación que recibiera por distribución del Tribunal Tercero de Control, donde aparece como agraviado el ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, Y en el que figura como presunto imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR; la victima presento ante el referido Tribunal una querella en virtud que en fecha 29/05/2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, sorprendiendo en la buena fé del ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, le entrego un cheque No. 40002353, de la cuenta corriente No 0008-0040-61-0008004841, del banco Guayana, con la finalidad de pagarle un préstamo, manifestándole que el cheque era de una cuenta de su propiedad, pro cuando éste se dirigió a la institución bancaria cobrar el cheque identicazo, no se pudo realizar el cobro del mismo, por falta de firma, siendo informado en ese momento que el cheque pertenece a ala cuenta de una persona jurídica de nombre CONSTRUCTORAS DE VIAS Y CAMINOS DEL AMAZONAS S.A., y que esta cuenta tenia la condición de firmas conjuntas, es decir que para cobrar dicho cheque se necesitaba también la firma del ciudadano RAFAEL ELÍAS MEDINA y RAMÓN MEDINA GÓMEZ, la victima trato de comunicarse con JOSÉ NICOLIA, siendo infructuoso esta comunicación pues este señor no volvió a atenderlo, posteriormente en fecha 26/08/2011 se recibió denuncia de un ciudadano que se identifico como: JUAN RAMÓN PLAZA MEZA, quien manifestó que el mismo ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V¬10.922.155, burlando su buena fé lo contrato para realizarle arreglos en un local comercial que tiene ubicado por las adyacencias de la flecha de copey, de esta ciudad y le pago dicho trabajo con un cheque que le aseguro tenia dinero, una vez que este ciudadano duro como 2 horas en el banco para poder cobrarlo, fue informado por el cajero que el cheque carecía de fondos, este ciudadano también ha tratado de hablar con el ciudadano siendo infructuoso pues éste se esconde, esta Representante Fiscal, una vez iniciada la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, para la práctica de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en ambas causas además procedió a citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad. Citación a la que este ciudadano estando debidamente citado, no asistió.
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, se presume que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad, es el autor del hecho que se investiga en las causas 02-Fl-1178-11 y 02-Fl-909-2011, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMÓN PLAZA MEZA Y RICHARD EDUARDO BLANCO, encontrándose por tanto incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente y en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado; y,

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, ya que este ciudadano tiene conocimiento de la investigación penal seguida '-' en su contra, ya que fue debidamente citado y en varias oportunidades según lo manifestado por las victimas han tratado de conversar con él, negándose este manifestándole que el no tenia nada que arreglar,. lo cual hace presumir que este ciudadano no desea ajustarse a derecho, haciéndose latente el peligro de fuga y el riesgo de hacer nugatorios los consecutivos actos procesales.

Por todos los razonamientos ya expuestos, solicito sea autorizada la Aprehensión del ciudadano: JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad, en consecuencia, solicito de ese Tribunal de Control a su cargo, expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, y se remita de manera inmediata a los diferentes Cuerpos de Seguridad del estado, así como también a los diversos Puntos de Control Fijo de la Guardia Nacional, a los fines de que se dediquen a lograr la captura del mismo.

Cursa igualmente al presente asunto, a los folios 5, 6 y 7 solicitud de querella por parte del ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, victima en la presente causa.
Por otra parte reposa al folio 14 denuncia formulada por el ciudadano, JUAN RAMON PLAZA MEZA, ambos interponen su respectiva denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos podemos observar que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad, en la presunta comisión del delito de estafa agravada específica, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente.
Con los siguientes elementos que a continuación se señalan:
1.- A los folios 5, 6 y 7 solicitud de querella por parte del ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, victima en la presente causa.
2.- Al folio 14 denuncia formulada por el ciudadano, JUAN RAMON PLAZA MEZA, ambos interponen su respectiva denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.
Por último se aprecia Boleta de citación constante al folio 13 dirigido al ciudadano, JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, de lo que se desprende que no acudió al llamado del ente fiscal por cuanto no consta acta de entrevista o imputación del referido ciudadano.
Por lo tanto a criterio de este despacho se cumplen todas las condiciones para declarar con lugar la solicitud interpuesta por el despacho fiscal, dictar medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano, JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR y emitir de forma inmediata orden de aprehensión en su contra.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de privación preventiva de libertad, interpuesta por la ABG., Astrid Gelves, Fiscal Primero del Ministerio Publico contra el ciudadano, JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad.
TERCERO: Se dicta privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, JOSÉ GREGORIO NICOLIA, ya identificado y en consecuencia se acuerda en su contra, ORDEN DE APREHENSIÓN, a fin de que sea ubicado y capturado en cualquier sitio donde se localice dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Notifíquese al Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y a los demás órganos policiales de esta ciudad. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia
EL Juez Primero de Control.

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ.