REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000937
ASUNTO : XP01-P-2010-000937

ARCHIVO DE ACTUACIONES POR CUMPLIMIENTO DEL LAPSO
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha de hoy 11 de Agosto de 2011 siendo las 10:12 AM, de la ABG. AZALIA LUGO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL DEL CIUDADANO WILMER MOLINA, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual informa que para la presente fecha el representante fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno, ni ha solicitado prorroga alguna , en virtud de lo antes expuesto solicita se sirva dictar el archivo judicial del presente asunto y por ende el cese de las medidas cautelares, tal como lo prevé el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Por ante este despacho de control se efectuó en fecha 08 de junio de 2011, solicitud de lapso prudencial para presentar acto conclusivo otorgándose 60 días para dicha presentación.
En efecto, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Capítulo IV De los actos conclusivos
Ahora se observa que efectivamente se concedió un lapso prudencial de 60 días que vencía en fecha, 08 de agosto de 2011, sin que se solicitara una prorroga. A partir de ese instante el Ministerio Público poseía treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, lo cual no efectuó.
De tal manera que lo procedente es dictar el archivo de las actuaciones y decretar el decaimiento inmediato de las medidas de coerción personal impuestas al imputado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el último aparte del artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda el archivo judicial de las actuaciones.
SEGUNDO: Se ordena el decaimiento de toda medida de coerción personal impuesta sobre el ciudadano, WILMER ANTONIO MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.737.349, natural de Valencia, estado Carabobo, nació en fecha 01/06/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Eliseo Molina (v) y Alida Reyes (v), residenciado en la Urbanización El Escondido II, casa S/N de esta ciudad.
Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que efectúe el cierre de la página en lo que respecta al imputado antes mencionado.
Notifíquese a las partes.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España