REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003180
ASUNTO : XP01-P-2011-003180


RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
FISCAL: ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIECER HERNÁNDEZ
IMPUTADO: JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria Abg. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT y el alguacil Wilmer Aponte, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.022.933.319, pasaporte N° CC-102293319, SERIAL Nº FB166222, estado civil soltero, Hijo de Ana Delina Silva Tavera (v) y Francisco Javier Escobar Campos (v), residenciado en Barrio Humboltd, calle Leoncio Martínez, bodega “Mi Bendición” Puerto Ayacucho estado Amazonas., a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le acusa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad. Se procede a la verificación de las partes dejando constancia que se encuentra presente, el defensor Público Quinto Penal Abg. Eliécer Hernández y el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, y del imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la fase intermedia en fecha 13 de julio de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 108 al 123 presentado por la Abg. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano: JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“...En fecha 27 de Mayo del año 2011, siendo las Díez y treinta de la noche (10:30 a.m.), los efectivos Primer Teniente RAMIREZ MOLINA GABRIEL, Sargento Primero MARQUEZ ARRAIZ WILLIAMS, Sargento Segundo TORRES PAZ EDWARD, Sargento Segundo OCHOA JULIO CESAR, Sargento Segundo VARGAS ROSALES DENNIS, Sargento Segundo RIVERO MUÑOZ CARLOS, Sargento Segundo SIFONTES SANCHEZ GREXY, Sargento Segundo MENDOZA SALON ROSALINDA, Sargento Segundo GUTIERREZ DAVILA LEONEL, Sargento Segundo ARELLANO MORALES LINO, Sargento Segundo RODRIGUEZ MAMBEL RODOLFO y Sargento Segundo VIZCAYA JUAN CARLOS, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al Barrio Humboldt, con la finalidad de practicar la Orden de Allanamiento N° 018-11, de esa misma fecha, emanada de ese Tribunal a su digno cargo, para ser practicada en una vivienda ubicada en la calle Leoncio Martínez, donde funciona la bodega "Mi Bendición", por cuanto de las labores de inteligencia efectuadas por ese órgano de investigación se verificó que en dicha morada distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido los efectivos una vez en el lugar, en. presencia de los ciudadanos HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR Y HECTOR RAMON LARA LARA, quienes colaboraron como Testigos, tocan a la puerta siendo recibidos por el ciudadano que se identificó como JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía NO 1.022.933.319, a quien le entregaron copia de la orden de allanamiento, ingresando con los testigos al interior del inmueble, que consta de dos cuartos, un baño y una sala, dividida en dos partes, donde funciona una bodega. Seguidamente, al revisar uno de los cuartos se encontró dentro de una cartera de color negro Un (01) envoltorio de forma cuadrada, sellado con cinta de embalaje de color marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada Marihuana. Igualmente, al ser revisado debajo del colchón de la cama hallaron Dos (02) envoltorios de forma cuadrada, sellados con cinta de embalaje de color marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, también de la presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto total de 45,6 gramos. Asimismo, se encontraron Dos (02) pipas, artesanales de madera, Una (01) computadora tipo laptop, color negro, marca Compaq, serial N° TDX GT-BJ299-D7R4H-6T22G¬PHYWG; Siete (07) teléfonos celulares de diversas marcas, sin facturas que señalara su legal procedencia y dinero en efectivo, dejando constancia de la sustancia encontrada en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia y los demás objetos en el señalado registro. Por tal motivo, dicho ciudadano resultó detenido, procediendo los efectivos a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“...Acto seguido se da inicio a la audiencia y se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, quien manifestó:”… “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 30/11/2010, en contra de la ciudadana JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.022.933.319, pasaporte N° CC-102293319, SERIAL Nº FB166222, estado civil soltero, Hijo de Ana Delina Silva Tavera (v) y Francisco Javier Escobar Campos (v), residenciado en Barrio Humboltd, calle Leoncio Martínez, bodega “Mi Bendición” Puerto Ayacucho estado Amazonas.; por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, …”siendo que en fecha 27-05-2011 ,a las 10 horas Y 30 minutos de la noche, aproximadamente, los funcionarios Primer Teniente RAMIREZ MOLINA GABRIEL, como Funcionario Actuante, del Sargento Primero MARQUEZ ARRAIZ WILLIAMS, del Sargento Segundo TORRES PAZ EDWARD, del Sargento Segundo OCHOA JULIO CESAR, del Sargento Segundo VARGAS ROSALES DENNYS, Sargento Segundo RODRIGUEZ MAMBEL RODOLFO, del Sargento Segundo RIVERO MUÑOZ CARLOS, del Sargento Segundo SIFONTES SANCHEZ GREXY, del Sargento Segundo MENDOZA SALON ROSALINDA, del Sargento Segundo GUTIERREZ DAVILA LEONEL, del Sargento Segundo ARELLANO MORALES LINO, del Sargento Segundo VIZCAYA JUAN CARLOS, todos adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al Barrio Humbolth con la finalidad de practicar la orden de allanamiento N° 018-11, de esa misma fecha, emanada por el Tribunal Primero de Control, para ser practicada en una vivienda ubicada en la calle Leonicio Martínez, donde funciona la Bodega “Mi Bendición”, por cuanto de las labores de inteligencia efectuadas por ese órgano de Investigación se verifico que en dicha morada distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido lo efectivos una vez en el lugar, en presencia de los ciudadanos HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR Y HECTOR RAMÓN LARA LARA, quienes colaboraron como testigo, tocan la puerta siendo recibidos por el ciudadano que se identifico como JAVIER ANDRÉS ESCOBAR SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.022.933.319, pasaporte N° CC-102293319, SERIAL Nº FB166222, a quien le entregaron la copia de la Orden de Allanamiento, ingresando con los testigos al interior del inmueble, que consta de 2 cuartos, 1 baño y una sala, dividida en dos partes, donde funciona una bodega. Seguidamente, al revisar uno de los cuartos se encontró dentro una cartera de color negro un (01) envoltorio de forma cuadrada, sellada con cinta de embalaje de color marrón claro, contentivo en su interior restos de vegetales de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto total aproximado de de 45,6 gramos. Luego el ciudadano: Javier Andres Escobar Silva, manifestó en presencia de los testigos, que esos envoltorios eran de él y que los utilizaba para consumo personal, de igual forma se encontró y se retuvo lo siguiente: dos (02) pipas artesanales de madera; una (01) computadora tipo laptop, de color negro, marca Compaq, serial nro. tdx gt-bj299-d7r4h-6t22g-phywg; un ~ (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo c2907, serial nro. py4cab1061209927; un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo c5588, serial pl7nba1842613263; un (01) teléfono celular, marca Huawei,-d modelo c2806, serial pt4csb1941356254; un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 63116s1, serial 05937950610103b; un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo c3105, serial xga4ca1112911109, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2228, serial 05868480909183b, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, serial 353471036866594; dos (02) paquetes de cigarros, marca mustang, de fabricación colombiana, contentivos de doscientos cigarrillos; un rollo de cinta adhesiva de color marrón, desgastado; la cantidad de mil ciento noventa y cinco bolívares (1.195 bs), descritos de siguiente forma: diez (10) billetes de la denominación dos bolívares, seriales: d49007080; e76547091; d61943021; d42281051; d75878286; d35272313; d34414012; e76138987; e57959365; e-6725214; un (01) billete de la denominación de cinco (05) bolívares, serial: f63094475; veintiséis (26) billetes de la denominación diez (10).bolívares, seriales: b80321335; n35036771; j07192661; b09199076; e02707875;. h17611245; f13306581; d04301909; j21384780; e39894936; a70931314; j54046879; j56656085; b86169589; j59564579; j60460357; d59227949; b65706757; j26302495; h83288004; a03446965; f19876580; d84870166; j89518425; e01911720; g28976390; ocho (08) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales: l39451896; f61065075; e12145862; c07730406; e34200437; b62789769; k20271296; a77601717; nueve (09) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales:, k43312261; f01702400; e31153477; c69586570; f46817932; f31182718; e34835695; e84134450; f25468297; tres (03) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, seriales: a10124502; a47986073; a88276350, la cantidad de dieciséis mil pesos colombianos, descrito de la siguiente forma: un (01) billete de la denominación de mil pesos colombianos, serial' 09476443; un (01) billete de la denominación de cinco mil pesos colombianos, serial 35191820; un (01) billete de la denominación de diez mil (10.000) pesos colombianos, serial 25526036. de igual forma al verificar uno de los mensajes encontrado en la bandeja de entrada ," del teléfono marca Huawei, modelo c3105, serial xga4ca1112911109 , se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia, quedo demostrado a través de la investigación que esta ciudadana, actuó con plena conciencia que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- Declaración testimonial en calidad de Experto de Dr. Héctor Solorzano, Toxicólogo, adscritos al laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, ubicado en San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR. 3.- Declaración en calidad de TESTIGO HECTOR RAMÓN LARA LARA .4.- Declaración en calidad del Primer Teniente RAMIREZ MOLINA GABRIEL, como Funcionario Actuante, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Declaración en calidad de Funcionario Actuante del Sargento Primero MARQUEZ ARRAIZ WILLIAMS, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo TORRES PAZ EDWARD, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana 7.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo OCHOA JULIO CESAR, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo VARGAS ROSALES DENNYS, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo RODRIGUEZ MAMBEL RODOLFO, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 10.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo RIVERO MUÑOZ CARLOS, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 11.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo SIFONTES SANCHEZ GREXY, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 12.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo MENDOZA SALON ROSALINDA, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 13.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo GUTIERREZ DAVILA LEONEL, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 14.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo ARELLANO MORALES LINO, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 15.- Declaración del Funcionario Actuante del Sargento Segundo VIZCAYA JUAN CARLOS, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 318, de fecha 12-07-11, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en el Estado Apure. 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 23/06/11. Suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en el Estado Apure. 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N ° 018-11, de fecha 27/05/2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2011, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento 5.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 27/05/2011. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/11, suscrita por ciudadano HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR (TESTIGO). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/11, suscrita por el ciudadano HECTOR RAMÓN LARA LARA, (TESTIGO). 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 095, de fecha 01/07/11, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JOSE ORTIZ, adscrito a la sub.- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 094, de fecha 30-06-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JOSE ORTIZ, adscrito a la sub.- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación, así como los medios probatorios, sean admitidos en su totalidad para demostrara la culpabilidad del hoy acusado, igualmente visto que hay bienes retenidos en este Procedimiento, solicito conforme a los articulo 63 y 66 de la derogada ley de drogas que los mismos sean incautados y retenidos, igualmente conforme a lo establecido en el articulo 119 de la precitada ley, se ordena la destrucción de la droga incautada, igualmente que la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, se mantenga, asimismo, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para el enjuiciamiento del imputado de autos. Ahora bien de acuerdo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el error de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 095, de fecha 01/07/11, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JOSE ORTIZ, adscrito a la sub.- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 094, de fecha 30-06-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I JOSE ORTIZ, adscrito a la sub.- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, siendo que no fue evacuada su testimonial, y de conformidad con el artículo 330 del Y de la sentencia 703 de la sala constitucional con carácter vinculante con ponencia del Dr. Francisco carrasquero, el criterio que los medios escritos deben ser ratificados en juicio Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.022.933.319, pasaporte N° CC-1022933319, SERIAL Nº FB166222, estado civil soltero, edad 24 años , trabajo en un auto lavado, Hijo de Ana Delina Silva Tavera (v) y Francisco Javier Escobar Campos (v), residenciado en Barrio Humboltd, calle Leoncio Martínez, bodega “Mi Bendición” Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien manifestó: “ Si deseo declarar… lo que dijo el señor fiscal es verdad pero es de mi consumo y de mi esposa también porque consumimos hace mucho tiempo, pero no venimos a vender ni hacer daño eso es mentira, es todo ”.la fiscali, la defensa y el tribunal no tienen preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa ABG. Eliécer Hernández quien expuso: “…Esta Defensa, escuchada la intervención del ministerio público donde narra a vivaz voz el escrito acusatorio y vista las acta, esta defensa hace oposición a dicho escrito acusatorio ya que considera ya que no fueron llenados el articulo 326 del COOP, el contenido de esta acusación, se hace mención si bien es cierto mi defendido , admite que la droga encontrada es de su pertenecía pero en este caso era de consumo propio y de su esposa GISELA CAMPOS, esta defensa consigno un examen toxicológico de la ciudadana GISELA CAMPO y arrojo como resultado que la misma es consumidora de Marihuana se puede evidenciar que el dinero en el domicilio no aporta ningún indicio que es por la venta de esta sustancia ya que allí funciona un negocio comercial o bodega igualmente los aparatos retenidos en este procedimiento la defensa consigno las facturas originales de estos aparatos se deja constancia que no son productos del ilícito penal calificado por el ministerio publico, es menester de esta defensa que no estamos en presencia del artículo 149 del La ley Orgánica de Drogas, ya que esta pareja son asiduos consumidores de Marihuana, se puede entender que la cantidad de 49 gramos es para consumos de esto, y que esta cantidad debería ser dividido el consumo de ambos lo que daría el total de 20 gramos de Marihuana para cada uno , es por esto, que esta defensa solicita en vista de las circunstancias presentadas por esta contemplada en el articulo 143 de la Ley de Drogas, es por lo que solicito un cambio de calificación jurídica y se le otorgue de una Medida Cautelar y cese la medida Privativa de libertad y ratifico que por este Tribunal no sea admitida la Acusación ya que no llena los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”...”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, ya identificado, en comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 318, de fecha 12/07/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Espectrofotometría en LR, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina, Cromatografía Liquida A.P. y Cromatografía de gas/ms, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, a saber: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con un peso neto de TREINTA Y NUEVE (39) gramos, dando resultado POSITIVO para Marihuana. ( ... ) 3) Dos (02) pipas elaboradas en material orgánico tipo madera las que se les practicó barrido, reacción química (reacción de Scott) para cocaína, arrojando resultado Negativo para presunta Cocaína y reacción química (reacción de Azul Rápido) para Marihuana, arrojando resultados POSITIVOS para presunta Marihuana. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que con motivo de la Experticia Botánica efectuada el contenido del envoltorio resultó ser droga de la denominada Marihuana y a las pipas se les practicó barrido verificando que también contenían restos de dicha sustancia.
2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 23/06/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que a la evidencia presentada, a saber: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atado en uno de sus extremos, contentivo de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con un peso neto de TREINTA Y NUEVE (39) gramos, le practicó Examén Físico y Reacción Química (Reacción de Sal de Azul Rápido) para presunta Marihuana. ( ... ) 3) Dos (02) pipas elaboradas en material orgánico tipo madera las que se les practicó barrido, reacción química (reacción de Azul Rápido) para Marihuana, arrojando resultados , POSITIVOS para presunta Marihuana.
3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 018-11, de fecha 27/05/11, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a través de la cual autoriza a practicar allanamiento de Morada en la vivienda ubicada en el Barrio Humboldt, calle Leoncio Martínez, donde funciona la bodega "Mi Bendición".
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Mayo del 2.011, suscrita por los funcionarios Primer Teniente RAMIREZ MOLINA GABRIEL, Sargento Primero MARQUEZ ARRAIZ WILLIAMS, Sargento Segundo TORRES PAZ EDWARD, Sargento Segundo OCHOA JULIO CESAR, Sargento Segundo VARGAS ROSALES DENNIS, Sargento Segundo RIVERa MUÑOZ CARLOS, Sargento Segundo SIFONTES SANCHEZ GREXY, Sargento Segundo MENDOZA SALON ROSA LI N DA, Sargento Segundo GUTIERREZ DAVILA LEONEL, Sargento Segundo ARELLANO MORALES LINO, Sargento Segundo RODRIGUEZ MAMBEL RODOLFO y Sargento Segundo VIZCAYA JUAN CARLOS, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, por cuanto éste en su vivienda poseía de forma oculta los envoltorios contentivos de presunta droga.
5.- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 27/05/11, suscrita por los efectivos Sargento Segundo Sargento Segundo RODRIGUEZ MAMBEL RODOLFO y Sargento Segundo VARGAS ROSALES DENNIS, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al imputado de marras, que era la cantidad de Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón; la sustancia contenida en ellos que era restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y el peso total aproximado que resultó ser 45,6 gramos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/10, suscrita por el ciudadano HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO V.20,440.140. Tal elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que prestó su colaboración como Testigo en el allanamiento practicado en la vivienda del imputado de autos, presenciando el momento en que fueron encontrados los envoltorios con presunta droga.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/10, suscrita por el ciudadano HECTOR RAMON LARA LARA, titular de la Cédula de Identidad NO V¬15.304.380. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que también prestó su colaboración como Testigo en el allanamiento efectuado en la vivienda del imputado de autos, presenciando el momento en que fueron encontrados los envoltorios con presunta droga.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 095, de fecha 01/07/11, suscrito por el Agente de Investigaciones 1 JOSE ORTIZ, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción que sustenta el estudio físico realizado a los Siete (07) teléfonos encontrados en la morada.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 094, de fecha 30/06/11, suscrito por el Agente de Investigaciones 1 JOSE ORTIZ, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal elemento de convicción demuestra que se efectuó el estudio físico a la cantidad de Mil ciento noventa y cinco bolívares en efectivo (Bs. 1.195,00) y Dieciséis mil pesos colombianos en efectivo, describiendo su denominación y seriales.
10.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al imputado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer supuesto o segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas como tráfico en menor cantidad en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:
“...En fecha 27 de Mayo del año 2011, siendo las Díez y treinta de la noche (10:30 a.m.), los efectivos Primer Teniente RAMIREZ MOLINA GABRIEL, Sargento Primero MARQUEZ ARRAIZ WILLIAMS, Sargento Segundo TORRES PAZ EDWARD, Sargento Segundo OCHOA JULIO CESAR, Sargento Segundo VARGAS ROSALES DENNIS, Sargento Segundo RIVERO MUÑOZ CARLOS, Sargento Segundo SIFONTES SANCHEZ GREXY, Sargento Segundo MENDOZA SALON ROSALINDA, Sargento Segundo GUTIERREZ DAVILA LEONEL, Sargento Segundo ARELLANO MORALES LINO, Sargento Segundo RODRIGUEZ MAMBEL RODOLFO y Sargento Segundo VIZCAYA JUAN CARLOS, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al Barrio Humboldt, con la finalidad de practicar la Orden de Allanamiento N° 018-11, de esa misma fecha, emanada de ese Tribunal a su digno cargo, para ser practicada en una vivienda ubicada en la calle Leoncio Martínez, donde funciona la bodega "Mi Bendición", por cuanto de las labores de inteligencia efectuadas por ese órgano de investigación se verificó que en dicha morada distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido los efectivos una vez en el lugar, en. presencia de los ciudadanos HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR Y HECTOR RAMON LARA LARA, quienes colaboraron como Testigos, tocan a la puerta siendo recibidos por el ciudadano que se identificó como JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía NO 1.022.933.319, a quien le entregaron copia de la orden de allanamiento, ingresando con los testigos al interior del inmueble, que consta de dos cuartos, un baño y una sala, dividida en dos partes, donde funciona una bodega. Seguidamente, al revisar uno de los cuartos se encontró dentro de una cartera de color negro Un (01) envoltorio de forma cuadrada, sellado con cinta de embalaje de color marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada Marihuana. Igualmente, al ser revisado debajo del colchón de la cama hallaron Dos (02) envoltorios de forma cuadrada, sellados con cinta de embalaje de color marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, también de la presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto total de 45,6 gramos. Asimismo, se encontraron Dos (02) pipas, artesanales de madera, Una (01) computadora tipo laptop, color negro, marca Compaq, serial N° TDX GT-BJ299-D7R4H-6T22G¬PHYWG; Siete (07) teléfonos celulares de diversas marcas, sin facturas que señalara su legal procedencia y dinero en efectivo, dejando constancia de la sustancia encontrada en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia y los demás objetos en el señalado registro. Por tal motivo, dicho ciudadano resultó detenido, procediendo los efectivos a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su tercer supuesto o segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas como tráfico en menor cantidad en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, por lo tanto, la sanción mínima es de ocho (08) años, la máxima es doce (12), la suma de ambos extremos es veinte (20) años, siendo la mitad, diez (10) años. En este sentido, este juzgado aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del código penal por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, colocando la pena en nueve (09) años, sin embargo se estima elevar a un tercio por mandato expreso del artículo 163 de la ley antidrogas en cuanto el hecho se ocasionó en la residencia del acusado toda vez que se adecua al numeral 7 de la norma ut-supra mencionada, a lo cual se le suman tres (03) dando como producto 12 años que es la pena a imponer por este juzgado.
Ahora bien, por cuanto se observa que el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza una rebaja por dicha admisión pero hasta un tercio, en virtud de que se trata de delitos conexos con el tráfico de sustancias estupefacientes, siendo que la tercera parte es cuatro (04) años de lo que se deduce la pena a imponer es decir doce (12) se obtiene ocho (08) que es el límite mínimo de la pena, pero se aumenta dos (02) meses por el daño social causado y el bien jurídico afectado, quedando la pena en ocho (08) años y dos (02) meses de prisión mas las accesorias establecidas en la ley orgánica de drogas, que es la pena que en definitiva ha de cumplir el sentenciado. De conformidad con el artículo 367 de la norma adjetiva penal la pena finalizará el 27 de julio de 2019.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.022.933.319, pasaporte N° CC-102293319, SERIAL Nº FB166222, estado civil soltero, Hijo de Ana Delina Silva Tavera (v) y Francisco Javier Escobar Campos (v), residenciado en Barrio Humboltd, calle Leoncio Martínez, bodega “Mi Bendición” Puerto Ayacucho estado Amazonas., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, a cumplir la pena de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión mas las accesorias establecidas en la ley orgánica de drogas, que es la pena que en definitiva ha de cumplir el sentenciado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad. De conformidad con el artículo 367 de la norma adjetiva penal la pena finalizará el 27 de julio de 2019. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libró la Boleta de encarcelación desde la misma sala de audiencia.
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se requiere notificación por cuanto la dispositiva se le dio lectura en presencia de las partes y la presente decisión fue publicada en tiempo hábil. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los once (28) días del mes de Septiembre de 2011.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España