REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental N° 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XP01-P-2010-001751


Corresponde a este Tribunal Accidental N° 35 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho Azalia Beatriz Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en representación de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.564.433, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como presunto coautor en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.275, como presunto coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “3.” del artículo 84 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos YENNY ANDREA ZAPATA PÚGARIN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, quien ha indicado:

“…Es el caso ciudadana Juez, que mis patrocinado, se encuentran recluidos en el Centro de Detención judicial del estado amazonas desde el 27 de julio de 2010, esto en cuanto al ciudadano ADRIAN SALAS y el 02 de septiembre de 2010 en cuanto al ciudadano ERWIN HOMMY TAVIO. No habiendo podido culminar con su juicio oral y público por causas ajenas tanto a mi patrocinado como a esta defensa.
A los efectos de ley, acudo ante su competente Autoridad, muy respetuosamente, a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 de la ley Adjetiva penal, EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a mi defendido, humildemente, ciudadano juez le solicito el estudio de la presente causa y usted, como conocedora del derecho, le sea sustituida por una medida menos grave, de posible cumplimiento para mi defendido, haciendo notar que mi representado, tiene su asiento familiar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo que demuestra su arraigo en el País, descartando con ello, el peligro de fuga.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es procedente según lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y este ultimo tipifica que las medidas de coerción personal se interpretan en forma restrictiva y no extensiva…”

Igualmente señalo la defensa en su petición, que los artículos arriba mencionados, guardan estrecha relación con lo preceptuado en el articulo 243 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, concordando las aludidas normas con lo indicado en el articulo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando además los siguientes artículos XVIII; XXIV y XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y lo establecido en el articulo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”; siendo dichas normas, pacto y tratados vinculantes y de rango constitucional, según lo establece el articulo 23 de Nuestra Carta Magna. Y con fundamento a ello, solicita se acuerde a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 02SEP2010, se realizó la audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.564.433 y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.275, por estimarse satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la comisión hechos tipificados como punibles, que merecen pena privativa de libertad y que no están prescritos, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que individualizan a los ciudadanos hoy acusados, como coautores en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.275, como presunto coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral “3.” del artículo 84 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos YENNY ANDREA ZAPATA PÚGARIN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA.

Ante el Tribunal Primero de Control, se celebró audiencia preliminar en fecha 04MAY2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con el objeto de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa a decidir conforme a los razonamientos siguientes:

La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.564.433 y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, aduciendo que es procedente la establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, en concordancia con lo estipulado en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Carta Fundamental, referido a la libertad personal y el debido proceso, que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, haciendo mención que sus representados, tienen su asiento familiar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo que demuestra su arraigo en el País, descartando con ello, el peligro de fuga; por lo que considera debe sustituirse la máxima medida de coerción personal por una menos gravosa, de posible cumplimiento para sus defendidos.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas, ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado.

En este orden argumentativo, este Tribunal debe por fuerza apartarse de la opinión esgrimida por la defensa, pues la medida de privación judicial preventiva objeto de análisis se mantiene vigente; siendo de destacar que en el caso de marras se encuentra latente el peligro de fuga, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales se acusa a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, ya identificados en autos, superan el límite de diez años en su límite máximo.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictadas en fecha 27 de julio de 2010 y 02 de septiembre de 2010, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.564.433 y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.275, respectivamente; considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Tercera Penal, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos arriba identificados y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Accidental N° 35 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Tercera Penal, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.564.433 y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.275; en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Accidental N° 35 de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Así se decide.
LA JUEZ ACCIDENTAL N° 35 DE JUICIO,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS